Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 297/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1316/2019 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: UTRERA GUTIERREZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 297/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100042
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1638
Núm. Roj: SAP MA 1638:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Dª DOLORES RUIZ JIMENEZ.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 69/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella
RECURSO DE APELACIÓN 1316/2019.
En la ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 69/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, por Julieta, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Moreno Kustner y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Moreno Kustner. Es parte recurrida/impugnante Loreto representada por el/la procurador/a Sr./a Navarro Villanueva y asistido por el/la letrado/a Sr. García Rodríguez.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la parte actora en la que se interesaba el reconocimiento y validez del contrato de compraventa de participaciones sociales firmado con la demandada y que se describe en la demanda, solicitando igualmente se otorgase la correspondiente escritura pública de la mencionada compraventa.
La sentencia basa su desestimación de la demanda en la consideración de que el contrato litigioso suscrito ente madre (demandante) e hija (demandada) era inexistente por simulado, y, por tanto, estaba viciado de nulidad absoluta conforme a los artículos 1261 y 1274 del Código Civil. La sentencia no impone las costas a la parte actora, pese a desestimar la demanda, por considerar que el contrato litigioso pudiese tener alguna finalidad y ello acarreaba dudas que justificaban la no imposición de costas.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte demandada, ahora recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Que no ha existido error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.
- Que el motivo planteado es un deseo del recurrente de introducir cuestiones nuevas en la alzada no suscitadas en la instancia.
- Que frente a la falta de prueba de la actora/recurrente la contraparte sí ha acreditado los hechos en los que fundamentaba su oposición a la demanda.
La parte recurrida impugna la sentencia en el particular relativo a la no imposición de costas a la demandante, pese a haberse desestimado la demanda, fundamentando su impugnación en la ausencia de dudas de hecho en el litigio que impidan la aplicación del principio de vencimiento objetivo, y que, en todo caso, se habría producido una incongruencia 'extra petita' en las consideraciones tenidas en cuenta para dicho pronunciamiento.
A dicha impugnación se opuso la parte recurrente, alegando que, como afirma la sentencia, existen dudas de hecho, dadas las circunstancias concurrentes en la firma del contrato litigioso, sin que exista 'incongruencia extra petita', pues la apreciación de dichas dudas es una facultad del juez.
Para una adecuada resolución del recurso planteado, y dado que este se fundamenta, básicamente, en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto a la simulación del contrato litigioso apreciada en la sentencia, resulta necesario realizar algunas consideraciones previas tanto sobre la simulación contractual y sus consecuencias, como sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a los efectos del recurso de apelación..
Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar y se exterioriza una compraventa), bien en su objeto (precio diferente), o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo); la simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud, siendo posible, al amparo de la libertad de contratación ( art. 1.255CC) la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea; más ordinariamente no es así, porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley ( STS 18 febrero 1991).
Resalta el TS la dificultad que entraña la prueba en materia de simulación contractual, lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SSTS 13 octubre 1987, 16 septiembre 1988 y 24 abril 1991), correspondiendo a éstos la estimación de la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad, que es de naturaleza fáctica ( SSTS 31 enero 1991 y 24 febrero 1993). Para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 19-12-2019 y 29-5-2020, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que '...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto 'error' de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste 'patente, manifiesta, evidente o notoria'. Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un 'nuevo juicio'), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus': acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, y concretamente al error en la valoración de la prueba por la que la jueza de instancia llega a la conclusión de que el contrato es simulado, la parte apelante, en la motivación del recurso, no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el juez de instancia, limitándose el recurrente a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación 'de calado' en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio del motivo analizado.
Pero es que, además, reexaminado el material probatorio en esta alzada (documental e interrogatorio de las partes practicada en la vista) solo se puede llegar a la misma conclusión que alcanza la juez de instancia. En efecto, haciendo un correcto uso de las indicaciones que señala la jurisprudencia precitada sobre los indicios de los que puede deducirse la simulación contractual, la sentencia se basa en los siguientes:
a) En la relación de parentesco entre los contratantes (madre e hija), dato objetivo e incontestable.
b) El carácter instrumental/patrimonial de la sociedad cuyas participaciones se transmiten, y constituida entre la demandada y su hermano, representado por su madre dada su incapacidad, el 25 de septiembre de 1997, sociedad cuyo capital fue ampliado en distintas ocasiones según se deduce de las varias escrituras aportadas a los autos (documental).
c) Que la transmisión de las referidas participaciones sociales ya se efectuó en una primera ocasión el 17 de noviembre de 2010 (documento nº 13 de la contestación a la demanda), resolviéndose esa primera transmisión el 12-04- 2011, es decir el día antes de la firma del contrato litigioso el 13-04-2011 (documental).
d) Que del examen de ambos documentos se comprueba que existe una identidad entre ambos contratos, el resuelto y el nuevamente concertado, en cuanto a las participaciones transmitidas y al precio fijado y presuntamente abonado.
e) Que la resolución de la primera compraventa, tal y como consta en la escritura resolutoria, lo es por la imposibilidad de que la compradora, la madre, abone la parte del precio aplazado pactado en la compra y que suponía el pago de diez anualidades a razón de 28.111,07 euros cada una de ellas.
f) Que el 30 de mayo de 2011, es decir un mes y medio después de la firma del contrato litigioso, y con motivo del otorgamiento de un testamento posteriormente revocado, la demandada y vendedora de las participaciones hace constar que es titular fiduciaria o instrumental de las participaciones transmitidas en virtud del contrato litigioso.
g) Que no ha quedado probado que desde la firma del contrato discutido la actora y compradora de las participaciones realizase de forma efectiva actos de administración o disposición de las participaciones sociales adquiridas que exteriorizasen su condición de dueña de las mismas.
h) Que tampoco ha quedado probado que la compradora abonase el precio pactado en el contrato. Esta conclusión la alcanza la juez de instancia de que la vendedora lo niega, mientras la compradora afirma que se abonó en metálico, lo que resuelta claramente inveraz a la vista de su cuantía, de no existir documentación alguna que acredite la procedencia y camino recorrido de tan importante cantidad de dinero en efectivo, y, sobre todo, de la contradicción que supone que se resuelva la primera compraventa por no poder pagar 28.11,07 euros al año, y al día siguiente se desembolsen 283.509,73 euros de una sola vez.
Frente a las anteriores consideraciones, las alegaciones del recurrente respecto a las pruebas que acreditarían la autenticidad del contrato no tienen la consistencia necesaria para destruir los claros indicios de simulación antes apuntados. En efecto, sostener que la demandada consintió en dos ocasiones la transmisión de las participaciones no desvirtúa el carácter simulado del contrato, poniendo más bien de manifiesto la relación un tanto 'especial' que mantenían las litigantes respecto a los bienes que constituían el patrimonio social/familiar, y avalarían la tesis de la demandada de que las distintas operaciones jurídicas llevadas a cabo respecto a las participaciones sociales guardaban relación directa con la preocupación de la madre demandante sobre el destino de tales bienes como consecuencia de las relaciones de pareja de la hija vendedora, preocupación más que comprensible teniendo en cuenta la situación de incapacidad del hijo/hermano de ambas. Otro tanto cabe decir respecto al pago del precio que figura en el contrato. Sostener que dicho pago, con las dificultades y controles que ya entonces existían respecto al manejo de efectivo, se había realizado 'en la intimidad del hogar', y por ello no había dejado rastro documental o contable, resulta claramente inverosímil.
El motivo ha de ser desestimado.
Se examinan conjuntamente ambos motivos, pues, como se verá, la prueba testifical a la que se refiere el recurrente hace referencia a la condición de socia de la actora.
Dejando a un lado el error en el enunciado del motivo, pues su desarrollo se refiere sobre todo a la prueba de interrogatorio de las partes, sin que, además, conste en la sentencia mención a prueba testifical alguna como sustento de la simulación declarada, el motivo no puede prosperar, pues la única alegación coherente con su formulación es la mención a las manifestaciones de la testigo Dª Vicenta que en su interrogatorio dijo que ambas (madre e hija) tomaban decisiones y que algunas cuentas se habían repasado juntas. Deducir de esas manifestaciones que la demandante ejercía de forma efectiva su condición de dueña de las participaciones sociales adquiridas, y ello lo exteriorizaba desempeñando funciones de socia, no se puede compartir, pues lo reconocido por la testigo son actuaciones puntuales perfectamente compatibles con la condición de tutora del otro hijo socio, así como con el carácter patrimonial/familiar de la sociedad. Además, aun admitiendo esas actuaciones, las mismas no serían suficientes para desvirtuar el resto de los indicios de la simulación contractual declarada por la jueza de instancia en la sentencia y que esta sala comparte.
Por tanto, dichos motivos han de ser desestimados.
El motivo se fundamenta en las manifestaciones realizadas por la demandada en la escritura de testamento otorgada el 30 de mayo de 2011 (documento nº 2 de la demanda) en la que reconoce ser titular fiduciaria o instrumental de las participaciones transmitidas en virtud del contrato litigioso, siendo titular real de las mismas su madre la actora. De ello pretende deducir el carácter de prueba plena de tal documento a los efectos de desacreditar la simulación contractual declarada en la sentencia.
Tal conclusión no puede compartirse por varios motivos:
a) En primer lugar porque tales manifestaciones son contradichas por las que constan en la escritura de revocación de dicho testamento y otorgamiento de otro nuevo de fecha 18-09-2012, en cuya estipulación quinta la demandada deja constancia de que es
b) En segundo lugar, y como se ha reiterado varias veces, porque la declaración de simulación se basa en indicios muy variados acreditados en autos. Incluso las propias manifestaciones en que se sustenta el motivo dejarían traslucir la simulación al hacer referencia a una doble titularidad instrumental/fiduciaria por un lado y real por otra que no tiene apoyo jurídico, pareciendo que dicha expresión hace referencia más bien a una doble realidad sobre las acciones que avalaría, más que desvirtuaría, la simulación declarada.
c) Finalmente, ha de recordarse que la jurisprudencia ha declarado ( STS Sª 1ª de 11-10 y 16-12-2009 y 20-7-2011) que los documentos públicos no impiden la valoración por el tribunal, en relación con los demás medios de prueba, de los hechos a los que se refieren, pues la verdad intrínseca de los mismos no está amparada por la fe pública y admite prueba en contrario. Y en el caso de autos, la manifestación de la demandada hecha en la escritura de testamento, aun interpretada como sostiene el recurrente, ha sido desmentida con otros medios de prueba.
De todo ello, y pese a que la causa simulandi no haya quedado claramente acreditada, aunque, se insiste, pudiese estar relacionada con las relaciones familiares que mantienen las litigantes, se deduce que el juicio probático realizado por el juez para concluir que el contrato era simulado no solo no es erróneo, sino que es acertado por ponderado y ajustado, tanto a la doctrina expuesta sobre la configuración de la simulación como anomalía contractual, como a las normas sobre la valoración de la prueba, compartiéndose plenamente en esta alzada ambas conclusiones, debiendo todo ello llevar a desestimar el recurso interpuesto.
La parte recurrida impugna la sentencia en el particular relativo a la no imposición de costas a la demandante, pese a haberse desestimado la demanda, fundamentando su impugnación en la ausencia de dudas de hecho en el litigio que impidan la aplicación del principio de vencimiento objetivo, y que, en todo caso, se habría producido una incongruencia 'extra petita' en las consideraciones tenidas en cuenta para dicho pronunciamiento.
La impugnación ha de ser desestimada a la vista de las siguientes consideraciones:
Como ya dijo esta sala en sentencias de 3 de enero de 2018 (recurso 73/2017), con cita en la anterior de 22 de abril de 2013 (recurso 334/201) y 30-10-2020, '
Las dudas de hecho han de ser apreciadas, por tanto, con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, ha de declararse que sí existe dudas de hecho en el caso enjuiciado, y, concretamente, respecto a la causa simulandi, tal y como se ha apuntado más arriba, dada la relación familiar entre actora y demandada y los varios documentos suscritos entre ellas relativos a las participaciones sociales litigiosas, siendo evidente que en la confusión contractual origen de la litis ha tenido intervención muy directa la demandada, quien, por tanto, no puede beneficiarse de un litigio que ella misma ha contribuido a generar.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Julieta. Y desestimada la impugnación, las de esta han de ser impustas la parte impugnante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Julieta representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Moreno Kustner frente a la Sentencia de fecha 17/05/2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 69/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, así como la impugnación planteada contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Navarro Villanueva en nombre de Dª Loreto, y, en consecuencia, debo confirmar dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada y al impugnante las de la impugnación.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos de casación, en los supuestos previstos en el art. 477LEC, y extraordinario por infracción procesal, este último acumulado con el de casación, en el plazo de veinte días y ante esta Sección, debiendo constituirse, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
