Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 297/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 205/2022 de 15 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 297/2022
Núm. Cendoj: 33044370052022100303
Núm. Ecli: ES:APO:2022:2946
Núm. Roj: SAP O 2946:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00297/2022
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000205/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 773/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 205/22, entre partes, como apelante y demandante DON Florentino,representado por el Procurador Don Alberto Llano Pahíno y bajo la dirección de la Letrado Doña Katheryne Castañeda Lasso, y como apelados y demandados DOÑA Magdalena,representada por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán y bajo la dirección de la Letrado Doña María Eugenia Hidalgo Nieto y DON Leon,representado por el Procurador Don Ignacio Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado Don Francisco García Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de de febrero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que seDESESTIMA íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Llano en representación de D. Florentino frente a D. Leon representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez y Dña. Magdalena representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñiz con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Florentino, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes, Don Florentino formuló denuncia que dio lugar a la D.P. 85/2003 del Juzgado de la Instrucción de Pravia, que fueron archivadas, según y al decir de Don Florentino, porque el letrado señor Don Bernabe, a quien había encomendado la defensa de su interés en el procedimiento, no se personó tempestivamente; que asimismo en el P. P.A. 33/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, como perjudicado, encomendó al letrado la defensa de su interés tanto respecto de la acción penal como de la civil, pero (de nuevo, a su decir) el letrado Señor Bernabe en el acto del juicio hizo reserva de la acción civil sin justificación o por negligencia atribuible a él y no la promovió después; en tercer lugar, en el recurso contencioso administrativo 155/99 seguido ante el Tribunal Superior de esta ciudad frente a una resolución del Principado que declaraba prescrito, el derecho a reclamar, el letrado señor Bernabe formuló recurso que fue desestimado por sentencia de 16-1-2004, razonando que la acción de reclamación había prescrito, lo que, a su decir, evidencia el proceder indiligente del Letrado al no tomar en consideración la prescripción de la acción; por último, en recurso contencioso administrativo 1839/2003, de nuevo ante el Tribunal Superior de esta ciudad, según Don Florentino, el letrado Señor Bernabe, a quien había encomendado el asunto, incurrió en proceder indiligente al no aportar con el escrito de recurso determinadas pruebas, que intentadas de incorporar durante el proceso fueron rechazadas por auto del Tribunal de 18-2-2003.
De otro lado, Don Florentino instó sendos procedimientos en la jurisdicción social bajo la dirección letrada de Don Felicisimo (procedimiento 207/99 del Juzgado de lo Social de Avilés nº 2 y procedimiento 378/2000 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés), cuyas sentencias dadas en la instancia fueron recurridas en suplicación y ambos recursos desestimados por el Tribunal Superior de esta ciudad.
Con estos antecedentes, como Don Florentino apreciase indiligente el proceder de los letrados en los asuntos referidos, solicitó el beneficio de la asistencia jurídica gratuita para, según afirma, accionar frente a ambos.
Con fecha 14-12-2005 el ICA de Oviedo nombró provisionalmente como letrada a Doña Magdalena quien, a medio demanda datada el 14-12-2007, instó juicio frente a Don Bernabe y su Aseguradora por responsabilidad civil al haberse conducido en su labor como letrado de forma indiligente en aquellos procedimientos en los que Don Florentino le encomendó la defensa de su interés, dando lugar a los autos de P.0 1270/2007 del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de los de Oviedo, pero antes del acto de la audiencia previa causó baja por enfermedad, siendo sustituida por el Letrado Sr Don Leon.
En la instancia la demanda fue desestimada por sentencia de 4-6-2009 al no apreciar indiligencia en el proceder del letrado Señor Bernabe, confirmada en la apelación por otra de este mismo Tribunal de 26-10-2009.
Así las cosas Don Florentino, a medio del presente proceso, demanda a los letrados que lo fueron suyos en el anterior juicio por responsabilidad, reprochándoles, también a éstos, haber procedido de forma indiligente, cifrando los perjuicios en 488.535,12 €.
De forma más concreta, la conducta indiligente que imputa a la letrada Doña Magdalena es haber formulado la anterior demanda de responsabilidad sólo frente a Don Bernabe y no, además y también, frente al letrado Felicisimo, cuando es que su solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita lo fue para accionar frente a ambos letrados.
Respecto de letrado demandado señor Leon la conducta negligente que el actor le imputa en el referido PO 1270/2007 es que, de un lado, en relación con las D.P 85/03 del Juzgado de Instrucción de Pravia no hubiese impugnado la autenticidad de un documento privado suscrito aparentemente por él incorporado al P.O a instancia del allí demandado, el letrado señor Bernabe y, segundo, que en el recurso contencioso-administrativo 1839/2002 no incidió suficientemente en que el letrado señor Bernabe no aportó o solicitó en forma reglada y tempestivamente la prueba que, interesaba ante el Tribunal Superior, fue rechazada por auto de 18-2-2003, con especial transcendencia respecto de la pericial médica, y siendo que, a juicio del accionante, estas conductas omisivas tuvieron especial influencia en el resultado de los sendos procesos.
Como referimos la indemnización solicitada es por la suma de 488.535,22 € y ésta resulta de atribuir a cada uno de los procesos referidos (ante la jurisdicción penal, laboral y contenciosa) un valor indemnizable propio, bien por daño emergente bien por daño moral o por ambos.
La demandada señora Magdalena se opuso a la demanda aduciendo que decidió que la demanda debía dirigirse sólo frente al letrado señor Bernabe porque era quien había ejercido la dirección letrada en los asuntos seguidos ante la jurisdicción penal y contenciosa, no constando en ningún documento que el letrado señor Felicisimo hubiere intervenido también, y que en los asuntos en que este segundo sí había intervenido ante la jurisdicción social no había advertido mala praxis; que todo ello fue explicado a Don Florentino, llegando al convencimiento de que éste había entendido y compartía sus razonamientos en el sentido de que la demanda frente al Sr. Felicisimo era inviable y temeraria.
Por su parte el otro demandado, Señor Leon, argumentó, respecto de la conducta que se le imputa en relación con las D.P del Juzgado de Instancia de Pravia, que en el P.O 1270/2007 el demandado señor Bernabe aportó el documento privado suscrito por el actor que contradecía su versión de los hechos y solicitaba, por otrosí, al amparo del art. 348 de la LEC, la práctica de la pericial del cotejo de letras para el caso de que el actor en aquel proceso (Don Florentino) no reconociera como propia la firma del documento, por lo que se dirigió a su defendido inquiriéndole sobre la autenticidad del documento, a lo que éste le contestó positivamente y que no quería verse comprometido en un cotejo de letras; y en cuanto al recurso ante la jurisdicción contenciosa, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior negaba toda relación causal entre la actuación de la Administración por la que el actor demandaba su declaración de responsabilidad patrimonial y la patología relativa a su equilibrio o salud mental.
El Tribunal de la instancia desestimó la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: en cuanto a la conducta imputada a la señora Letrada Magdalena, porque sólo a ella, como dirección letrada encargada de defender el interés del actor, correspondía, según su criterio y la lex artis, decidir si había sustento para extender la acción de responsabilidad al letrado señor Felicisimo; y sobre el proceder del otro demandado, señor Leon, porque estamos ante decisiones que, como técnico, corresponden en exclusiva al letrado director del asunto y porque además el actor no acreditó no ser auténtico el documento relativo a las diligencias penales, sino que, por el contrario, reconoció ante el demandado su autenticidad; y en cuanto al procedimiento ante la jurisdicción contenciosa, porque corresponde al letrado decidir la forma más adecuada de conducirse en el proceso.
El actor no se conforma y recurre; respecto de lo acontecido en el procedimiento ante la jurisdicción contencioso discrepa de la sentencia recurrida sobre que corresponde al letrado decidir la estrategia procesal y enfatiza la importancia que habría tenido en el proceso y en su resultado la proposición tempestiva de la prueba pericial médica, reprochando a uno y otro demandados no llamar la atención sobre este extremo en el P.O 1270/07.
En cuanto a no haber dirigido el proceso anterior también frente al letrado señor Felicisimo, dice que el hecho de que no figure en la documentación no significa que no haya intervenido en el proceso o asesorado al actor y que, al respecto, la sentencia ignora que, previamente al proceso civil, el recurrente denunció a ambos letrado en vía penal por negligencia.
SEGUNDO.- Para mejor entendimiento de la que después se dirá y adecuado encuadre doctrinal de la relación entre un abogado y su cliente, su naturaleza, carácter y obligaciones del letrado conviene, antes de nada, reproducir la STS de 1- 6.2021 que compendia la doctrina jurisprudencial: 'A los efectos decisorios del presente motivo de casación hemos de partir de las reglas siguientes, que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales.
(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ , quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo , por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste 'en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales'.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en 'defender en juicio, por escrito o de palabra', y, en su segunda acepción, 'interceder, hablar en favor de alguien o de algo'. En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía 'asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas' (art. 1.1).
El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna , y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).
(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).
(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
'1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad'.
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: 'En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente'.
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC , cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).
(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria.
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio ; 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre ; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras y las citadas en ellas).
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero ).
En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo , es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades', que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )')'.
En segundo lugar, antes de hacer análisis exhaustivo y separado de la conducta indiligente imputada a cada uno de los demandados, son de hacer las siguientes consideraciones: primero, que si es que el proceder negligente que se imputa a la letrada señora Magdalena es no haber demandado también al letrado señor Felicisimo y nada más, no se entiende su petición de condena a la suma total reclamada, pues a lo más debería reducirse a aquélla en que el actor valora los perjuicios derivados de los sendos procedimientos seguidos ante la jurisdicción social (4.110,82 € y 9.351,5 €, según así se cuantifican en el F.D de la demanda relativo a la cuantía); segundo, por lo mismo, si la imputación al letrado Señor Leon es por su proceder en relación con dos concretos asuntos, de los cuatro en que el letrado Señor Bernabe ejerció la dirección letrada, carece de fundamento su petición de condena por el total; y tercero, que si la demanda acumula sendas acciones ( art. 72 LEC) distinguiendo la conducta negligente imputable a cada demandado, de este modo conformado el objeto del proceso ( art. 412 LEC), el motivo del recurso relativo a la relevancia de la prueba pericial en el proceso contencioso, al referirse tanto a uno como a otro demandado, infringe el principio de petrificación en la instancia del objeto del proceso.
Dicho lo anterior, pasamos al análisis separado de la conducta tachada de indiligente atribuida a cada demandado.
TERCERO.-De la imputación a la Señora Letrada Magdalena de no haber instado la demanda también frente al Letrado Señor Felicisimo.
En la demanda afirma el recurrente que era su voluntad demandar tanto al señor Bernabe como al señor Felicisimo y así lo hizo en su solicitud de nombramiento de abogado de oficio y que fue la letrada designada la que, unilateralmente y sin contar con su conformidad, decidió dirigir la demanda sólo frente al señor Bernabe.
Por su parte la demandada contestó afirmando que, examinada la documentación, no había base para demandar al letrado señor Felicisimo, pues no constaba su intervención en los procesos (se entiende en los seguidos ante la jurisdicción penal y contenciosa) y que en aquéllos en los que había intervenido no había advertido mala praxis; que así lo informó al recurrente, quien asumió sus razonamientos en el sentido de que la demanda ante el señor Felicisimo era inviable.
Por su parte, la sentencia recurrida resuelve el debate afirmando que la decisión de demandar a uno o a los dos corresponde a la dirección letrada.
La designación provisional es de 14-12-2005 y la demanda que da lugar a los autos de PO 1770/07 del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Oviedo lleva fecha de 14-12-2007 y, antes de lo primero, el actor formula denuncia en vía penal relativa al comportamiento de la dirección letrada tanto en los procesos seguidos ante la jurisdicción penal y contenciosa como ante la social y antes de lo segundo, según afirma el actor (es decir de la confección y presentación de la demanda), frente al criterio de la Señora Magdalena de sólo dirigir la demanda contra el señor Bernabe el recurrente reaccionó dirigiéndose a la Gerencia Territorial para mostrar su desacuerdo, que a su vez aquel organismo trasladó el ICA, de forma que no puede afirmarse, como incontrovertible, que el actor hubiese mostrado su conformidad a que la demanda no se dirigiese también frente al señor Felicisimo.
Pero más importante que eso es que el nombramiento de abogado se hizo con motivo de la solicitud por el actor de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita y, por tanto, con sometimiento a su régimen normativo.
La sentencia recurrida prescinde de esta circunstancia al declarar que la decisión de dirigir la demanda sólo frente al señor Bernabe correspondía en exclusiva al letrado director del asunto.
El art 33 del Estatuto General de la Abogacía (vigente a la fecha de los hechos), aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, en su art. 33 proclama los principios de libertad e independencia del letrado en el desempeño de su oficio y encargo, y de forma más precisa, el vigente Estatuto aprobado por RD 135/2021, de 2 marzo, junto a la regla de la independencia (art 47), en su art. 48 dispone como obligación del letrado informar al cliente de la viabilidad del asunto desaconsejando, en su caso, el ejercicio de acciones sin fundamento y en su art. 50, la libertad del letrado para aceptar o rechazar un asunto o cesar en su intervención, pero tanto en el Estatuto derogado como en el actual en el caso de que su actuación fuese por concesión al cliente del beneficio de la asistencia jurídica gratuita se remite a su normativa (artículo 45 del Estatuto derogado y 44 del actual), de acuerdo con la cual no queda a la sola decisión del letrado designado rechazar la dirección de un asunto porque lo considere insostenible o infundado, sino que, en tal caso, debe de seguir un procedimiento reglado, correspondiendo la decisión de sostenibilidad a un tercero (art. 32, 33 y 34 LAJG 1/1996, de 10 de Enero).
Por tanto, atendiendo al régimen del beneficio de asistencia jurídica gratuita, comienza éste con solicitud del interesado en la que deberá indicar tanto las prestaciones cuyo reconocimiento pretende como 'la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio si las hubiere' (art. 13).
Dice el actor que en la solicitud indicó su pretensión de dirigirse tanto frente al letrado señor Bernabe como frente al letrado señor Felicisimo; puede ser, pero como es que no se incorporó a autos la solicitud no puede ello ser tenido por incontrovertible.
La contestación de la señora Magdalena explicando que examinó la viabilidad del ejercicio de la acción frente al señor Felicisimo abre la posibilidad de que efectivamente la solicitud hubiese sido dirigida frente a ambos.
En tal supuesto, la decisión de insostenibilidad de la pretensión frente al señor Felicisimo se había producido al margen del procedimiento previsto en la LAJG y, visto el tiempo transcurrido entre su designación y la fecha de la demanda, precluido el plazo establecido en el art 32 de su régimen.
De la preclusión de ese plazo dice la STC 85/2020 de 30 de julio, que dado que la asistencia jurídica gratuita es un beneficio de configuración legal pero ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al proceso, ( art. 24 CE) debe de ser observado escrupulosamente y, por tanto, precluido, no puede el letrado designado apartarse de la dirección del proceso invocando la insostenibilidad de la tutela pretendida.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial inicialmente expuesta, la declaración de indiligencia del letrado exige establecer el necesario vínculo causal entre el proceder y el resultado del proceso y la demanda y el recurso, se desentienden de señalar en qué consistió el proceder indiligente del letrado señor Felicisimo en los procesos seguidos ante la jurisdicción social y cómo afectó al resultado del proceso; y así, al respecto, la demanda se limita a la escueta afirmación de que 'y en estos dos procedimientos (ante la jurisdicción social) se determina por las sentencias la falta probatoria de los hechos imputables al letrado director de las demandas ' (hecho: 3); por su parte, el escrito de recurso simplemente omite todo comentario al respecto y del contenido de las resoluciones que resuelven los recursos de suplicación (aportados a autos) no se colige sin más la negligencia del letrado ni si de actuar de otro modo podía haber sido otro distinto el resultado del proceso, pues una (autos 207/91) se limita a rechazar la prosperabilidad del recurso por no estar acreditados determinados hechos y la otra (autos 378/2000) porque no concurrían en el actor los presupuestos para gozar de la prestación pública pretendida.
CUARTO.-De la conducta negligente imputada al señor Leon, es bifronte; de un lado, no impugnar la autenticidad de un documento privado atribuido a la parte en la Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Pravia y de otro, no incidir suficiente y adecuadamente en la denegación de la prueba pretendida de incorporar en el recurso contencioso administrativo 1839/2002 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado.
En cuanto a lo primero, el actor afirmó en su demanda que encomendó al señor Bernabe su personación en las diligencias penales y que como éste no lo hizo así, fueron archivadas por falta de acusación.
En el proceso P.O 1270/07 el señor Bernabe contestó al respecto de esta imputación que cuando se hizo cargo del asunto éste ya había sido archivado y no hizo nada en vía civil porque no había base para demandar y porque el propio actor le comunicó que había formulado una reclamación patrimonial frente al Consistorio y que no hiciese nada hasta en tanto la Administración contestase, y aportaba la carta que en tal sentido le habría remitido, adjuntando copia de la reclamación hecha al Consistorio con la indicación de que, antes de entablar acciones civiles, habría que esperar la respuesta del Consistorio.
Esta carta es el documento que el actor considera que debió impugnarse su autenticidad y que tuvo decisiva influencia en el resultado del P.O 1270 y, en apoyo de su argumentación, reproduce las conclusiones de la sentencia recaída en la instancia en el anterior proceso sobre que, aunque el actor negó su autenticidad, su declaración no podía ser tenida en cuenta porque el documento no había sido impugnado (FD 5).
Sin embargo, primero, la sentencia de la apelación emitida por este mismo Tribunal rechaza la imputación de negligencia del letrado señor Bernabe poniendo el acento en que el archivo de las diligencias penales no se debió a no personarse la parte recurrente, sino porque el Tribunal del proceso determinó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal; en segundo lugar, como es que el recurrente fue interrogado sobre la legitimidad del documento pudo, en definitiva, manifestarse sobre su autenticidad; y tercero, que a la luz del examen de dicho documento, no hay atisbo de su ilegitimidad y el demandado señor Leon afirmó que el actor así se lo reconoció, con lo que su decisión de no impugnar el documento no puede tacharse de errónea y perjudicial para el recurrente; antes al contrario, evitó un resultado más gravoso para él ( art. 326.2 puesto en relación con el nº 3 del art. 320 de la LEC).
Para acabar, en relación con el recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como ya advierte el demandado señor Leon y así lo apreció este Tribunal al resolver el recurso de apelación relativo al P.O 1270/2007, basta como remitirse a las claras y terminantes declaraciones contenidas el FD 4: de la sentencia emitida por el Tribunal Superior para concluir que ninguna influencia había de tener en el resultado del proceso la denegación de las pruebas acordada por auto del Tribunal de 18-2-2003.
En este sentido dice la sentencia de 14-9-2006 del Tribunal Superior que es de 'toda evidencia' 'la ausencia de fundamento' del recurso, pues es 'insostenible' lo que se afirma en la demanda y por 'por completo aventurado' afirmar que la patología mental del recurrente sea imputable al servicio de vigilancia de aguas, pues 'resulta evidente' que, como se expone en el dictamen emitido por el Consejo de Estado, los daños alegados no pueden ni lejanamente anudarse al funcionamiento de un servicio público en la actuación inspectora desarrollada por el servicio de ordenación pesquera al efectuar una denuncia por captura de percebe sin licencia; que el informe psiquiátrico aportado por el recurrente (pues además de interesar la pericial había aportado informe médico en igual sentido) no desvirtúa en absoluto lo expuesto, pues es claro que una cosa es que el trastorno de la personalidad que aqueja al recurrente hubiera tenido un episodio de descompensación a raíz de la denuncia del servicio de vigilancia y otra bien distinta es entender que dicho trastorno tenga como causa la intervención de dicho servicio y no la propia patología prexistente.
En suma, se desestima el recurso.
QUINTO.-Se impone las costas de esta alzada al recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Florentino contra la sentencia dictada en fecha nueve de febrero de dos mil veintidós, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de su recurso.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
