Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 298/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 243/2003 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 298/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100259
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5539
Núm. Roj: SAP M 5539/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:298/2004Número de Recurso:243/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veinte de abril de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES seguido entre partes, de una como apelante D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sra. Cendrero Mijarra, y de otra, como apelado D. Plácido , representado por el Procurador Sra. Gómez Sánchez, sobre reclamación de cuotas.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sean contradichos por los siguientes. Y
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso no es otra que la procedencia de repercutir al apelante, DON Marco Antonio , arrendatario del piso NUM000 NUM001 , del nº NUM000 de la CALLE000 , de la localidad de Leganés, el incremento de los gastos aprobados por la Comunidad de Propietarios a que dicha vivienda pertenece, los cuales le han sido girados por el arrendador DON Plácido , en base a lo establecido en el último inciso de la cláusula 13 del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos litigantes el 6 de Noviembre de 1.970, párrafo que textualmente dice: "Asi mismo abonará aparte de la renta pactada, los servicios de alumbrado y limpieza de escalera y portal en la parte que proporcionalmente le corresponda", aduciendo el Sr. Marco Antonio que la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por él formulada, mediante la que instaba, substancialmente, la declaración de improcedencia de dicho incremento ha incurrido en error en la apreciación de la prueba ya que, si bien aparentemente dicho aumento podría considerarse procedente, una cosa es el concepto que la Comunidad quiera dar al pago de 30 euros mensuales y otra la realidad, la cual debe de ser justificada, indicando que en el propio acta de 23 de Febrero de 2.002, en la que se aprueba la subida, no solo no explica cuales son estos gastos, sino que se indica que se acuerda contratar un servicio de limpieza, para lo que se decide consultar precios, es decir se está repercutiendo un gasto que aún no se ha producido, no acreditándose que los gastos por alumbrado y limpieza de escalera y portal, asciendan a 30 euros por vecino, demostración que de no llevarse a cabo daría lugar a un abuso de derecho frente al inquilino, causándole una evidente indefensión, ya que viene obligado a pagar un servicio sin saber su real importe, invocando el artículo 7 del Código Civil en cuanto a la repercusión de gastos amparada en la cláusula contractual antes transcrita. Como última cuestión, con evidente carácter subsidiario, se impugna la condena en costas, al entender el apelante que, aún en el caso de mantenerse el pronunciamiento de instancia no procedería imponerle las costas procesales, atendiendo a las circunstancias del caso, invocando al respecto el primer párrafo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Como se reseña en la sentencia de instancia y la propia parte recurrente acepta en su escrito de recurso, la repetición de la parte correspondiente a los servicios de alumbrado y limpieza de escalera y portal del edificio en que esta sito el piso ocupado por el apelante, establecida en el último inciso de la cláusula 13 del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos litigantes el 6 de Noviembre de 1.970, sufrió un importante cambio cuando el 29 de Enero de 2.000, los propietarios de los distintos pisos que con figuraban dicho inmueble, se constituyeron en régimen de propiedad horizontal, fijando una cuota de 2.000 pesetas mensuales "destinadas a cubrir los gastos de alumbrado, limpieza de escalera y portal" (folio 36), conceptos que son coincidentes, como puede comprobarse, con los contenidos en el contrato de arrendamiento que vincula a los litigantes, cantidad que ha sido repercutida por el arrendador y aceptada por el arrendatario, sin problema alguno, surgiendo el problema cuando la Comunidad, en la junta de 23 de Febrero de 2.002, se acuerda elevar a la cantidad de 30 euros (5.000 pesetas), la cuota a pagar por piso y mes, por los conceptos que en la Junta de Constitución se fijó en su día (folio 39).
Siendo considerable, desde un punto de vista porcentual, la subida de la cuota comunitaria, no puede decirse, objetivamente, que la misma sea excesiva y no se corresponda con los gastos que con ella se pretenden cubrir, pues no debe de olvidarse que, como la propia parte demandante indica, nos encontramos ante una Comunidad de Propietarios de escasos miembros - se habla de cuatro pisos por cada una de las cuatro plantas que tiene el edificio, mas algún local comercial, que abona el 50% de la cuota-, bastando una elemental operación de cálculo para colegir que aunque sean moderados los gastos por los conceptos tantas veces referidos, también tienen esa consideración los ingresos obtenidos por las cuotas fijadas, por lo que, en principio, la cláusula contenida en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y que, en definitiva, comporta la repercusión de los gastos comunitarios que en la misma se establecen, ampara el traslado, al arrendatario de la cantidad cuestionada, gastos que, por su propia naturaleza, han de ser fijados por la Comunidad, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es la competente para ello.
TERCERO.- Dicho lo anterior, solo resta examinar si todo cuanto se ha descrito puede ser susceptible de generar una situación en la que concurra el abuso de derecho o el fraude de ley invocado por el apelante.
En el ámbito de los arrendamientos urbanos, como indica la STS de 21 de Febrero de 1969, recogida por la de 20 de Febrero de 1.998 y referida a la anterior normativa arrendaticia, de aplicación al caso de autos en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la vigente L.A.U: "el art. 9º de la Ley arrendaticia urbana ha recogido no sólo el principio del "abuso del derecho" ya regulado en anterior ordenamiento arrrendaticio, sino que ha completado el sistema dando entrada en la misma a los principios de la "buena fe" y "del fraude de ley", por lo que, ya se considera a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos, es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella". (En igual sentido, la sentencia de 7 de Noviembre de 1972).
Circunscribiéndonos al abuso de derecho, hemos de hacer referencia a la STS. de 10 de Febrero de 1.998, que recoge la doctrina de la de 5 de junio de 1972, la cual sienta que "según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras, en la STS de 28 de noviembre de 1967, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1º, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3º, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS de 14 de febrero de 1944, 25 de noviembre de 1960, 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964), es decir, a un "animus nocendi" o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS de 17 de febrero de 1958, 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961), no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (SSTS de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959 y 7 de junio de 1960), por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminen laedit" (SSTS de 17 de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966), salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de "iusta causa litigantis" (SSTS de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942)". Completa esta pormenorizada exégesis de la institución, la Sentencia del Alto Tribunal, de 15 de Febrero de 2.000, al indicar que "constituye doctrina jurisprudencial la relativa a que la doctrina del abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, como también la concerniente a que no se puede invocar a favor de quién sea responsable de una acción antijurídica".
En cuanto al fraude de ley, la STS. de 1 de Diciembre de 1.995, con relación a la de 13 de Junio de 1959 establece los requisitos necesarios para su existencia, a saber:
"1º Acto o actos que contrarían la finalidad práctica de la ley defraudada, suponiendo su violación efectiva, entendiendo los autores que el "fraudem legis" será nulo siempre que la ley, según recta interpretación, quisiera evitar la realización del resultado práctico obtenido, pero no ni solo quisiera prohibir el medio elegido para la realización del resultado. 2º Que la ley en que se ampara el acto o actos (ley de cobertura) no tenga el fin de protegerlos -aunque puedan incluirse por su materia en la clase de los regulados por ella- por no constituir el supuesto normal o ser medio de vulnerar abiertamente otras leyes, o perjudicar a tercero"; en idéntico sentido se pronuncia la S 30 junio 1993 al decir que "los requisitos que han de reunir los actos para estimarlos realizados "in fraudem legis", (que) pueden esquematizarse así: a) que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y b) que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, directa y expresamente, a protegerlo, bien por constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, aparte de ser preciso, según reiterada jurisprudencia, que haya de manifestarse notoria e inequívocamente la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida por fundamental en la regulación de la materia".
Aplicando anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, es evidente que no puede hablarse de abuso de derecho o de fraude de Ley cuando el arrendador se limita a repercutir, en aplicación de un pacto contractual, la cuota fijada por la comunidad para cubrir los gastos de alumbrado, limpieza de escalera y portal, sin que pueda objetarse su cuantía porque mientras éstos se fijen a precio real, la renta abonada por el recurrente, está fuera de mercado; razones todas ellas que nos llevan a la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicho lo anterior, solo resta examinar el motivo subsidiario referente a la condena en costas, el cual no puede prosperar, pues de todo lo hasta ahora expuesto, se pone de manifiesto la improcedencia de aplicar el segundo inciso del párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, única posibilidad de modificar el pronunciamiento que al respecto consta en la sentencia apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra D. Plácido ; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:
1º.- No considerar injustificada en base a esta demanda la subida que en concepto de servicios de alumbrado y limpieza de escalera y portal se ha producido.
2º.- Absolver al demandado del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
3º.- Condenar al actor al pago de las costas surgidas en este proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por Marco Antonio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
FALLO
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Marco Antonio , representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra.Cendrero Mijarra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, en fecha 13 de Enero de 2.003, en el proceso ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con imposición, al apelante, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
