Última revisión
21/04/2004
Sentencia Civil Nº 298/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 40/2004 de 21 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 298/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100189
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5589
Núm. Roj: SAP M 5589/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO: RECURSO DE APELACION 40 /2004
Procedimiento: ORDINARIO 147/03
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 DE ALCORCON
Apelante/s: D. Isidro
Procurador: Sr. Martínez Zapatero
Apelado/s: Dª Amparo
Procurador: Sr. Torrecilla Jiménez
SENTENCIA Nº 298
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Dª.MONICA DE ANTA DIAZ
En MADRID a, veintiuno de abril de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 147 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 40 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Isidro representado por el Procurador D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO, y como apelada Dª. Amparo representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón se dictó sentencia de fecha 9-09-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por D. Isidro representado por el Procurador Dª Nieves Baos Revilla contra Dª Amparo representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez sobre ejercicio de opción de compra y cumplimiento de contrato con posterior escrituración: debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Amparo de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Isidro, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar en el día de ayer.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando básicamente tres motivos; en primer lugar aduce la nulidad de dicha resolución por incongruencia de la misma al no resolver sobre las cuestiones planteadas y del resultado de la prueba practica; en segundo lugar sostiene la infracción del art. 1258 Cc en relación con el efectivo y probado, según la tesis de la recurrente, ejercicio del derecho de opción de compra pactado; y por último denuncia la improcedente denegación de la prueba testifical propuesta al respecto.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión planteada la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones debatidas en el litigio, y lo hace en función de lo alegado por las partes dando concreta respuesta en su parte dispositiva a todo ello. No existe por tanto la denunciada incongruencia, entendida la misma como falta de adecuación entre lo solicitado por las partes y el contenido del fallo de la resolución en cuestión, (STS de 8-02-00, 11-04-00, 16-05-02), ni tampoco falta de motivación al analizar la sentencia de instancia la prueba propuesta y practicada y llegar a unas determinadas conclusiones, (STS de 2-03-00).
TERCERO.- Mantiene en segundo lugar la parte apelante que de las pruebas practicadas y aportadas a los autos debe deducirse que la arrendataria en el contrato suscrito efectuó en tiempo y verbalmente su derecho de opción, comunicándose a la adversa a través de un familiar que era el encargado de las gestiones oportunas y con el que le unía al optante una relación de amistad. En apoyo de esta tesis el apelante sostiene las distintas citas acordadas con el Notario para proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, la gestión de un préstamo bancario a tal fin, y la realización de una serie de obras que acreditarían la intención definitiva de adquirir la vivienda arrendada. Si bien tales alegaciones efectivamente pueden constituir unos indicios previos a la consideración que sostiene el recurrente, lo cierto es que, como pone de manifiesto la resolución impugnada, de tales datos no cabe extraer la conclusión que pretende el apelante, y ello en función de que los testigos no prueban el real y efectivo ejercicio de la opción de compraventa, y el cumplimiento del requisito formal pactado para ello y consistente en la notificación por escrito y con anticipación o preaviso igualmente pactado. Debe tenerse en cuenta en este punto que en el contrato de opción de compra que se configura como un contrato preparatorio, consensual y casi siempre unilateral, el cumplimiento de los requisitos formales en orden al plazo y forma pactada para el ejercicio de la propia opción se configuran como elementos esenciales desde el momento en que el contrato de compraventa queda firme una vez se produce la manifestación de voluntad del optante, y de ahí que tal acto venga generalmente adornado de una serie de requisitos formales de ineludible cumplimiento, (STS de 6-04-87, 22-12-92 y AP de Málaga de 20-01-03). En el presente supuesto la demandada niega tal ejercicio y el mismo no puede deducirse de forma indirecta o siquiera tácita de los datos aportados por el recurrente, formulándose incluso por escrito posteriormente una vez ya ha finalizado el plazo pactado, (documento obrante al folio 259 de los autos).
CUARTO.- En lo que respecta a la prueba testifical pretendida en la persona del padre de la demandada por ser quien se encargaba de la administración del arrendamiento y ante quien hipotéticamente se ejercitó la opción, debe ponerse de relieve que resulta contradictoria la actuación de la parte apelante al no proponer dicho testigo en momento procesal oportuno pese a la aludida trascendencia, propugnándose ya de forma extemporánea, lo que fue así declarado correctamente por el Juzgado de instancia denegando esa prueba y posteriormente ratificado por este Tribunal mediante auto de fecha 23-03-04, pretendiendo en definitiva el recurrente articular elementos probatorios conforme avanza el proceso y ante el resultado del mismo, obviando en este sentido el principio del art.236 en relación con lo establecido en el art. 429 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Isidro contra la sentencia de fecha 9-09-03 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
