Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 298/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 132/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 298/2005

Núm. Cendoj: 07040370042005100210

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:926

Núm. Roj: SAP IB 926/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no existe en autos prueba objetiva acreditativa de las diferencias de valor de la vivienda en la fecha del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, o a la finalización de las obras, y el valor en el momento de la venta de dicha vivienda a terceros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000132 /2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 298/05

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 294/04, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE PALMA, a los que ha correspondido el rollo nº 132/05, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE ASESORAMIENTO FINANCIERO BALEAR, S.A., representado por la Procuradora Sra. MONTOJO RIPOLL, y como DEMANDADO-APELADO Dª Daniela, representada por la Procuradora Sra. FERRER MERCADAL y D. Juan Enrique, en situación procesal de rebeldía, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, Sr. Lamas Sabaté y Sr. Sales Sureda.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA en fecha 13/12/04 cuyo fallo literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de la entidad ASESORAMIENTO FINANCIERO BALEAR, S.L., debo declarar y declaro que D. Juan Enrique adeuda a la actora la cantidad de 18.030,36 euros. En consecuencia, debo condenar y condeno al citado demandado a estar y pasar por esta declaración hasta hacer cumplido pago de esta cantidad, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los legales que se devenguen desde la presente resolución hasta el pago. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de la entidad ASESORAMIENTO FINANCIERO BALEAR, S.L., contra Dña. Daniela, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones dirigidas contra la demandada citada, a quien se absuelve, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDANTE recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites sin necesidad de celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestimó la demanda formulada por la mercantil actora contra Dª Daniela y estimó en parte la interpuesta contra D. Juan Enrique, declarando que este último adeuda a la actora la cantidad de 18.030'36 euros, condenándole a satisfacer dicha cantidad con los intereses legales desde la sentencia.

Contra la anterior resolución se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, dado que a su juicio ha quedado probado que el condenado Sr. Juan Enrique sólo había sido apoderado para la firma del contrato privado de compraventa del piso, así como que el requerimiento resolutorio realizado al mandatario verbal Sr. Juan Enrique carece de validez y eficacia para resolver el contrato de compraventa al no haberse dirigido como preceptúa el art. 1504 Cc. frente al comprador.

Igualmente alega que la vendedora Sra. Daniela actuó con dolo con la finalidad de apropiarse de su dinero, que sabía no suyo así como la procedencia de la condena a indemnizar en la total la suma reclamada.

SEGUNDO.- Pues bien, en el recurso se reproducen prácticamente la totalidad de las alegaciones realizadas en primera instancia, que la sentencia desestima en parte en base a la prueba practicada en autos valorada exhaustivamente y de forma extensamente motivada y correcta, a juicio de este Tribunal.

Está acreditado en autos por el reconocimiento expreso de la parte actora, que su representante legal Sr. Eugenio, había encargado al demandado Sr. Juan Enrique, la búsqueda de algún piso con la finalidad de rehabilitarlo y proceder posteriormente a su venta. Igualmente reconoció que había una relación de confianza con el Sr. Juan Enrique quien tuvo en su momento una participación del 1% en la sociedad actora. También reconoció que fue el Sr. Juan Enrique quien se ocupó de todas las gestiones relativas a la compra del piso y quien junto con el constructor, tenía las llaves del mismo durante el tiempo en que se realizaron las obras; que en la firma del contrato privado no estuvo presente más que el Sr. Juan Enrique y la codemandada y que devolvió al Sr. Juan Enrique los 3.000 euros que previamente éste había entregado a la vendedora codemandada como señal o reserva por el piso. También reconoció que en ningún momento la mercantil actora comunicó a la vendedora que el Sr. Juan Enrique sólo estaba facultado para la firma del contrato privado de compraventa, ni la revocación del mandato.

Igualmente está probado que fue el Sr. Juan Enrique quien redactó tanto el contrato de opción de compra como el contrato privado de compraventa (reconocimiento del legal representante de la actora) y quien recibió y entregó a la vendedora el cheque para el pago del 2º plazo precio -15030'36 euros-, acompañándola a la oficina de Sa Nostra para hacer efectivo su importe.

También fue el Sr. Juan Enrique quien recibió el requerimiento notarial resolutorio enviado por la vendedora, silenciando en su contestación su condición de simple mandatario o la ausencia de poder para recibirlo, y quien entregó el cheque para el último pago precio, cheque que resultó impagado, firmando igualmente el acuerdo resolutorio del contrato.

TERCERO.- Sentado cuanto precede y visto que el mandato concedido al Sr. Juan Enrique fue verbal (art. 1710 Cc), también debe entenderse como expresó art. 1713 o especial al 1712 Cc pues se otorgó y concedió para efectuar actos de riguroso dominio respecto del piso, suscribiendo incluso el contrato de opción de compra en nombre propio y reintegrado la mercantil actora al Sr. Juan Enrique la cantidad de 3.000 euros anticipados por aquél.

El Sr. Juan Enrique fue el único interlocutor de la vendedora codemandada, pues con él se realizaron absolutamente todas las operaciones de autos, y fue a él a quien se entregaron las llaves del piso por la vendedora a quien nunca se le hizo saber que quien realmente compraba no era el Sr. Juan Enrique sino la mercantil actora.

La vendedora es una persona, según se desprende de su interrogatorio, con nula cultura o conocimientos jurídicos, que se dedica profesionalmente a limpiar escaleras a quien le corría prisa la venta del piso, y preocupaba únicamente poder cobrar la cantidad ofrecida.

Se creó una apariencia frente a la compradora cuya mala fe o dolo en modo alguno ha quedado probado, actuando el Sr. Juan Enrique facultado frente a ella no sólo para suscribir el contrato, sino también para resolverlo (art. 1713 Cc) sin perjuicio de las relaciones internas del Sr. Juan Enrique y la actora, que la vendedora desconocía.

En estas condiciones, debe otorgarse plena validez al requerimiento resolutorio del art. 1504 CC efectuado por la vendedora al Sr. Juan Enrique, en cuanto mandatario verbal de la compradora y no haber sido discutido por dicho Sr. Juan Enrique en el momento de su recepción su idoneidad para recibirlo, ratificada dicha idoneidad y capacidad al suscribir posteriormente acuerdo resolutorio el 06/11/2002.

Respondiendo a la normalidad de los hechos que el citado requerimiento se realizase al Sr. Juan Enrique, único interlocutor con quien la demandada trató todas las condiciones de la compraventa del piso, gestiones previas y pertinentes, no habiéndose puesto nunca en contracto la actora con la vendedora, ni siquiera en el momento de acudir a la oficina de Sa Nostra, donde el Sr. Eugenio trabajaba y se limitó a cumplir con las funciones propias de dicho puesto de trabajo, omitiendo en todo momento a la vendedora, la existente limitación del mandato conferido o la prevención de que todas las actuaciones posteriores debían ser realizadas directamente con la mercantil actora, de lo que el Sr. Eugenio es administrador único.

Tampoco en tiempo alguno se dirigió la actora a la Sra. Daniela para hacer entrega del último pago del precio convenido una vez finalizadas las obras, tal y como reconoció el Sr. Eugenio en su interrogatorio, limitándose en formular en su contra, y no frente al Sr. Juan Enrique, querella por presunto delito de apropiación indebida y estafa, querella que fue archivada por auto de 20/08/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital por no existir indicios de haberse perpetrado dicho delito.

CUARTO.- Respecto al alcance de la responsabilidad del mandatario Sr. Juan Enrique frente al mandante incuestionada en esta alzada dicha responsabilidad al no haber sido recurrida la sentencia mas que por la parte actora, el Juez "a quo" la cifra en 18030'36 euros importe de las cantidades que por la resolución contrato retuvo la vendedora. La actora pretende que dicha responsabilidad se extienda al importe de las obras por ella efectuados en el piso y a 17.429'25 euros que la Sra. Daniela cobró de más con la venta posterior del piso a terceros y que la parte actora presumiblemente dejó de cobrar.

Respecto a los 3240'79 euros, lo cierto es que con la demanda se acompaña una factura (doc. 9) a nombre de Asesoramiento Financiero Balear, S.L., por unos trabajos de reforma y saneamiento, que en modo alguno consta sean o se corresponda con los realizados en la vivienda objeto del contrato litigioso, al no indicarse el lugar de su realización, ni acreditarse éste a través de cualquier otro medio de prueba, como pudiera ser la testifical de la empresa que ejecutó los trabajos. No se discute que dicha factura fue pagada por la actora, pero si su relación con el contrato de autos de ahí que no proceda condenar al Sr. Juan Enrique a su abono.

Lo mismo cabe decir respecto a la petición de lucro cesante. Ello por cuanto el precio por el que se la Sra. Daniela vendió finalmente la vivienda a los Sres. Victor Manuel, aparte de no saberse realmente cual fue ,es un precio libremente acordado por las partes (art. 1255 Cc) en el que ninguna intervención tuvo la actora, quien en su caso podría haber vendido la vivienda por un precio igual, superior o incluso inferior a aquél, precio que no consta venga determinado o guarde relación con las obras efectuadas en la citada vivienda, no existiendo en autos prueba objetiva acreditativa de las diferencias de valor de la vivienda en la fecha del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, o a la finalización de las obras, y el valor en el momento de la venta de dicha vivienda a terceros.

En suma, y por todo lo dicho, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada (art. 398.1 LEC.)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montojo Ripoll en nombre y representación de Asesoramiento Financiero Balear S.L. contra la sentencia de 13/12/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma en autos de juicio ordinario nº 294/04 y, en consecuencia,

1.- Confirmamos íntegamente dicha sentencia.

2.- Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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