Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Civil Nº 298/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 167/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 298/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100342

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2755

Resumen:
03014370052006100342 Nº de Resolución: 298/2006 Fecha de Resolución: 13/09/2006 Nº de Recurso: 167/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

Rollo 167-B-2006 Sección 5ª A.P.

SENTENCIA NÚM. 298

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 474/2004 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados 1º) por la parte demandante Pedro , representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado Dª Mª Pilar Peñalver Verdú. Y 2º) por la parte demandada MACROGESTION SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el Procurador D. José-L. Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Francisco-L. García Cerrillo . Y como apelada-demandada D. Juan Alberto y Dª Pilar , representada en primera instancia por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada D. Encarnación Molla Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Novelda en los referidos autos, tramitados con el núm. 474/2004 se dictó Sentencia con fecha 11-10-2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación de falta de legitimación pasiva interesada por la representación procesal de D. Juan Alberto y Dª Pilar, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Damián Blanes Lázaro, en nombre y representación de D. Pedro, contra MACROGESTIÓN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., y condeno a la mercantil codemandada a los siguientes pronunciamientos: 1. Crear un pozo absorbente, en el exterior de la vivienda, con capacidad suficiente , al que se conducen las aguas sucias que se generan en el uso normal de la vivienda. 2. Completar y colocar las dos puertas que faltan, así como las ventanas , reponiendo el hueco tabicado. 3. Subsanar las humedades, enluciendo con mortero de cemento e impermeabilizando, la parte trasera de la casa, desaguando adecuadamente las aguas de lluvia. 4. Impermeabilización de la terraza, sellando previamente las grietas existentes. 5. Fijación y reposición de tejas así como formación de lomeras. 6. Pago de las costas procesales". Y posteriormente se ha dictado Auto de aclaración de fecha 04-11-2005 cuya parte dispositiva, que se remite al Razonamiento Jurídico Único párrafos segundo y tercero, literalmente dice: "En el caso de autos, procede rectificar el error material ocurrido en el ENCABEZAMIENTO de la Sentencia , de manera que cuando dice que " Marcelina ", debe decir que: " Miguel ", y cuando dice que " Miguel ", debe decir que: " Marcelina ". También procede aclarar la sentencia (Fundamento Jurídico Tercero) en el sentido que las costas derivadas de al (sic) estimación de la excepción deben ser sufragadas por la parte actora de conformidad al artículo 394 L.E.C. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 167-B-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12-09- 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª María Teresa Serra Abarca

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución de instancia se interponen sendos recursos de apelación por la parte actora y por la parte codemandada y condenada en autos, Macrogestión Servicios Inmobiliarios S.L. Comenzando en primer lugar por el interpuesto por la parte actora, en éste se alega, como único motivo de apelación la imposición de las costas de los codemandados absueltos, pues considera que dada la ambigüedad del documento nº 5 aportado junto con la demanda, se vio en la necesidad de demandar a los propietarios de la vivienda, para evitar la alegación por la otra parte de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

No podemos compartir lo expuesto en el recurso, pues como se deduce del propio documento nº 5 las partes que intervienen en el mismo son por un lado , el hoy actor, y por otro Macrogestión Servicios Inmobiliarios S.L , por lo que no siendo parte los propietarios de la vivienda en el citado pacto, ni consta por cualquier otra diligencia de prueba que se obligaran con el comprador a realizar las reformas de la vivienda, como requisito para acceder a la venta, no cabe mas que concluir que las costas deben de serle impuestas al actor que de forma infundada los ha traído al proceso. Recordando que las previsiones del actual artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue el principio inspirador de esta materia acogido por la Ley 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , y que no es otro que el del vencimiento objetivo, y por cuanto si bien el propio precepto en el inciso último de su párrafo primero, reconoce la posibilidad de suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, tal mitigación, que la vigente normativa circunscribe a la concurrencia de dudas de hecho o de derecho , en términos más definidos si cabe que los de la anterior regulación cuando hacía referencia a las circunstancias excepciones que justificasen la no imposición de las costas, y por la modificación que representa del principio general , ha de ser razonada debidamente.

Pues bien en el caso que se revisa , no se aducen en la sentencia de instancia razones específicas que permitan albergar ninguna duda al respecto, esto es, dudas de hecho o de Derecho, para su no imposición.

SEGUNDO.- Por parte de la mercantil Macrogestión Servicios Inmobiliarios S.L, se manifiesta en el recurso en primer lugar , la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Considera que del citado documento no se deriva la asunción de ningún compromiso de realizar obras , como tampoco se deduce de la declaración del testigo D. José Antonio Belda, mediador de la compraventa, y con interés directo en el litigio

En segundo lugar discrepa de las obras a las que ha sido condenado, pues mantiene que se han extraído del informe pericial, que no ha sido ratificado en autos, y aunque no fuera impugnado en juicio sí que se opuso a su contenido y valor probatorio, resaltando la existencia de divergencias entre lo pedido en la demanda y el informe pericial, mantiene por último que la acción ejercitada no encuentra amparo en la ruina funcional, ni ésta es la acción ejercitada en la demanda , que es por incumplimiento contractual.

En cuanto a las alegaciones referentes a la valoración de la prueba, que refiere en relación con la falta de legitimación pasiva, por no ser el obligado a realizar las obras descritas en la demanda, hay que señalar que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre , aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, que no sólo se basa en la declaración del testigo , sino también en los documentos aportado junto con la demanda (4 y 5 ), en el que no consta la firma de los propietarios de la vivienda, unido a otras circunstancias que concurren, como son que en ningún caso, se ha reclamado en vía extrajudicial contra los propietarios, dirigiéndose siempre contra la citada mercantil ( documento 7 a 16 aportado junto con la demanda), en los citados documentos consistentes en la remisión de fax, le exigía el comprador a la mercantil el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato , entre ellas, la ejecución de las obras descritas en la demanda.

TERCERO.- En segundo lugar aunque en la demanda se solicita la estimación de la pretensión en base al artículo 1124, 1591 y por el incumplimiento contractual ( art. 1091 ;1101; 1258 ;1445 y 1461, y la Sentencia estima la demanda por defectos ruinógenos, también lo es que aunque la acción ejercitada no tiene acogida en el citado precepto, aún cuando los efectos apreciados hagan inservible para el uso la vivienda adquirida, también lo es , que en todo caso responde la mercantil del arreglo de los desperfectos, de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del Código Civil, como apuntó la S.T.S. 10-3-1993, que declaró la compatibilidad entre las acciones derivadas de responsabilidad decenal y de incumplimiento contractual. Criterio mantenido igualmente en STS 24-9-1996 , que añade que la defectuosa ejecución de lo pactado también genera obligación de reparar lo mal hecho por los vinculados contractualmente, doctrina reproducida en ST.S. 30-1-1997, que declaró que, atendido que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso conforme al art. 1.258 CC 1 , siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del negocio, es consecuencia de ello la obligación del contratista de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, de parecido tenor SsTS 23-3-1999, 21-3-1996, 10-5-1995, 7-2-1995, 25-10-1994, 2-12- 1994 , 9-2-1990.

Por último debemos de añadir que el informe aunque no hay sido ratificado en el juicio no por ello se le priva de validez, y cuyos defectos apreciados, a pesar de lo manifestado en el recurso, si que están incluidos en los descritos en el documento nº 4 de la demanda, pues en efecto, el pozo absorbente aunque no esté incluido en el mismo si que lo está dentro de la terminación y uso del baño, según se desprende en el informe pericial aportado, como también lo está la impermeabilización y enlucimiento de la parte posterior de la casa, que se incluye en el apartado segundo y quinto , que recoge fachada terminada y techo sin goteras , y en cuanto al pintado y enlucimiento de la parte posterior no cabe duda que son reparaciones necesarias, y derivadas de la falta de impermeabilización.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación de los recursos y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 1º) por la parte demandante Pedro, representada por el procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigida por el letrado Dª Mª Pilar Peñalver Verdú. Y 2º) por la parte demandada MACROGESTION SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el Procurador D. José-L. Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Francisco-L. García Cerrillo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, con fecha 11-10-2005, y Auto de Aclaración de 4-11-05, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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