Última revisión
16/06/2006
Sentencia Civil Nº 298/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 280/2005 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 298/2006
Núm. Cendoj: 35016370052006100219
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1435
Encabezamiento
SENTENCIA 298
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:
D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)
D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales
En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de junio de 2006
. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de febrero de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Braulio VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de febrero de 2003 , seguida esta apelación a instancia de D./Dña. Braulio representados por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y dirigidos por el Letrado D./Dña. José María Martínez Cabrera , contra Sucesores De Alvaro representados por el Procurador Dña. M. Trinidad Leyva Jiménez y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Peregrina .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Teresa Víctor Gavilán en nombre y representación de Dª. Montserrat contra D. Braulio y D. Alvaro en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 219/01 debo: condenar y condeno a que, de forma solidaria, los demandados reparen a su costa, los daños ocasionados en la vivienda de la actora según el dictamen de 10 de Febrero de 2003 del Sr. perito D. Ángel Jesús y conforme a la medición en él elaborada y sin que el costo total pueda exceder de la suma de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EUROS (12.7859O Euros). absolver y absuelvo a los demandados de la petición de condena referente al pozo negro y su conexión a la red del servicio municipal de alcantarillado del Ayuntamiento de esta ciudad, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Sexto. En materia de costas, cada parte satisfacerá las causadas a su instancia y las comunes por mitad. .".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose INCORPORADO DOCUMENTO AL ROLLO consistente en nota aclaratoria de 19 de marzo de 2003 al informe técnico del Ayuntamiento, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veintiuno de febrero de dos mil seis .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte codemandada recurrente, aduce que sí existe un elemento probatorio que delimita claramente la responsabilidad de los diferentes condueños del edificio de donde provienen las filtraciones dañosas, y concretamente el requerimiento notarial de 13-06-2001 que el apelante Braulio envió a su hermano codemandado Alvaro antes de la presentación de la demanda de 25-07-01, instándole a reparar la obstrucción del bajante general del Edifico en la proporción correspondiente de una 1/5 parte, que de haber sido verificado de manera urgente hubiera impedido la interposición de la acción judicial por haber impedido al extensión de las aguas negras al edifico colindante. De modo que la falta de diligencia es imputable al codemandado Alvaro cuya falta de diligencia directamente provocó que los daños iniciales siguieran aumentando hasta ocasionar los daños terceros.
Añade el recurrente que el edificio sigue en condominio ordinario del Código civil al no haberse constituido el régimen de propiedad horizontal y que como quiera que el pozo negro está en el local comercial de sola propiedad del codemandado sobre él exclusivamente debe recaer la responsabilidad conforme al artículo 393 del Código civil .
La parte apelada se opone por alegando que la obstrucción en la red a pie de bajante que se encuentra en el planta baja o local comercial no significa que la causa sea la planta baja sino más bien que la avería se causa donde el bajante de la red efectúa una curva que es siempre en el lugar más bajo del edificio; añade que el requerimiento notarial no aporta luz acerca del origen de la avería de la red del edificio; aduce el apelado, también, que la realización oportuna de las reparaciones que exigía el comunero no hubieran impedido los desperfectos en la vivienda del demandante ya que las filtraciones venían produciéndose con anterioridad. Segundo.- Hemos de compartir las objeciones que la parte apelada opone al recurso pues el requerimiento que efectúa al otro comunero el 13-06-01 no hace sino reconocer que la obstrucción se encontraba en el bajante general del Edificio y este taponamiento de la red general de saneamiento a que se alude también en la nota aclaratoria del Ayuntamiento de 19 de marzo de 2003 - incorporado como documento al Rollo de esta sentencia de la Segunda Instancia- que es mera REITERACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE 29 DE JULIO DE 2002, de modo que la causa de la obstrucción no puede achacarse a un mal estado de un elemento particular del Edificio sino que como dice la sentencia de primera instancia el origen de las filtraciones de agua se debe a una avería consistente en la obstrucción de la red domiciliaria, y el hecho de que el taponamiento se produzca en la planta baja no excluye que proceda de elementos obstructivos arrojados de esa misma planta baja o de cualquiera de los superiores incluido el de la primera planta del Edificio que el recurrente dice que es de su exclusiva titularidad dominical.
ÚLTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas por su tramitación a la parte apelante por mor de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de TELDE , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

