Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 298/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 386/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 298/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100374
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 298/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Manuel Estrella Ruiz
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 CADIZ
JUICIO VERBAL CIVIL Nº 53/2007
ROLLO DE SALA Nº 386/2007
En Cádiz a 18 de octubre de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
Ha sido apelante Laureano , asistido por el Letrado Sr. Sepúlveda Toledo y apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de CADIZ , haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Natera Muñoz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/marzo/2007 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal Civil nº 53/2007, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia.
SEGUNDO .- Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducido el planteamiento teórico que del asunto que con total y exhaustivo acierto hace la Sra. Juez de 1ª Instancia, asumiendo con ella las consecuencias que derivan de la recta interpretación del art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El problema en esta alzada se reduce a determinar si el apelante Sr. Laureano se dirigió contra la Comunidad de Propietarios demandada para que ésta realizara las obras de reparación que él entendía eran de su cargo, cuya eventual inactividad habría legitimado la actuación subsidiaria del comunero y la reclamación que ahora se intenta de su coste. Al efecto, la representación letrada del apelante alude en su recurso a dos concretos medios de prueba que acreditarían que el Sr. Laureano antes de iniciar la obra que concluye en octubre de 2001, se había dirigido a los efectos del art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal contra su Comunidad de Propietarios. Sin embargo, ninguno de ellos resulta útil al efecto según nuestro punto de vista. Y así: (1) La comunicación que remite la aseguradora OCASO -que lo era de la Comunidad de Propietarios- a FACUA, quien, a su vez, actuaba en interés del Sr. Laureano , en fecha 28/septiembre/2001 da cuenta efectivamente del resultado de la reclamación cursada contra ella por el tan citado comunero y cómo en abril del año 2000 rechazó el siniestro y así lo comunicó tanto al mismo como a la propia Comunidad de Propietarios. Pero nótese que se trataba de una reclamación exclusivamente dirigida contra ella, esto es, que no implicaba requerimiento alguno para la Comunidad de Propietarios en orden a que ejecutara obra alguna; (2) En el mismo sentido, la extraña acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 4/enero/2001 sirve para ilustrar el propósito del Sr. Laureano de actuar contra la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, no contra ésta misma. Es por ello por lo que pretende que sus convecinos se avengan a colaborar en la contratación de un abogado para actuar contra la aseguradora comunitaria, lo que es muestra inequívoca de su falta de voluntad de hacer responsable del siniestro a la Comunidad de Propietarios.
Dicho de otro modo: una cosa es que la Comunidad de Propietarios supiera de la existencia del siniestro y de su eventual responsabilidad en el mismo -carecería de sentido la reclamación contra su aseguradora, si ella misma no resultaba primera y principalmente responsable- y otra bien distinta es que hubiera sido requerida para la realización de concretas obras que el comunero Sr. Laureano reputara que eran de su cargo y cuya omisión habilitaba a aquél para realizarlas a su costa. Todo ello puede comprobarse en el escrito que FACUA dirige a la Comunidad de Propietarios en nombre de su asociado en fecha 11/noviembre/2002 obrante al folio 15. En él puede leerse lo siguiente: "Como Uds. Saben, se siguió un proceso de reclamación contra OCASO (...) llegando incluso dicha reclamación ante la Dirección General de Seguros, todo ello con la intención de nuestro socio de no perjudicar a la Comunidad, reclamando directamente a la aseguradora de la propia Comunidad de Propietarios para evitar el desembolso ". Quiérese con ello decir que el propio apelante admite que excluyó inicialmente cualquier reclamación que implicara un desembolso por la Comunidad de Propietarios y que al no lograr que las aseguradoras cubrieran el siniestro, es cuando se decide a reclamar contra la Comunidad de Propietarios. Lo que ocurre es que no reclama la realización de unas obras que era a lo que tenía derecho, sino el coste de las realizadas directamente por él.
SEGUNDO .- Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado. La referida desestimación conlleva la imposición de las costas a la Comunidad apelante, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que la Sala aprecie circunstancias excepcionales que justifiquen pronunciamiento distinto conforme a lo previsto en el art. 394.1 de la citada Ley .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Laureano , contra la sentencia de fecha 19/marzo/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Que condenamos al citado apelante el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
