Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Civil Nº 298/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 360/2009 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 298/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100300

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00298/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2009

NÚMERO 298

En OVIEDO, a diez de Septiembre de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 360/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.073/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por Dª. Rosalia , demandante en primera instancia, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha doce de Mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lobo Fernández, en nombre y representación de Dña. Rosalia , contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad DE NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (926,84 euros), con más la cantidad que corresponda a intereses moratorios al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y devengados desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago tomando como base la cantidad íntegra debida, y todo ello con aplicación, en materia de costas procesales, del segundo apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Indiscutida por la Compañía de Seguros demandada la responsabilidad de su asegurado en la causación del siniestro, la controversia, tanto en la instancia como en esta alzada, gira en torno a la extensión y cuantía de los daños. Está acreditado que el vehículo alcanzado por el causante del siniestro se salió de la vía, colisionó contra el cierre de la finca propiedad de la demandante, se adentró en ella e impactó contra un tendejón y un tractor que allí había (véase informe de la Guardia Civil de Tráfico y fotografías aportadas). La compañía demandada ya abonó los daños causados al tractor y la sentencia de instancia consideró acreditados los del tendejón, pronunciamiento al que se aquietó también dicha aseguradora. El recurso formulado por la demandante queda así reducido a dos partidas que fueron íntegramente rechazadas: los daños causados al cierre de la finca y el importe al que ascendió el alquiler de otro tractor mientras el dañado permaneció en un taller para su reparación.

SEGUNDO.- No comparte esta Sala el análisis de la prueba llevado a cabo por la juzgadora de instancia que, como denuncia la apelante, es excesivamente exigente y estricto en el detalle. Ya se ha visto que está acreditada la causación de daños en el cierre de la finca, tanto en la malla (cierre metálico según se describe en el informe de la Guardia Civil) como en los arbustos o seto que allí había (fotografías incorporadas al mismo y declaración testifical de D. Ruperto , yerno de la demandante, y de D. Borja , conductor del Golf). La actora aportó junto a la demanda una factura emitida por Agrícola Eduardo por los trabajos de reparación de ese cierre por importe total de 1.769?. Es cierto que la misma no es un modelo de precisión, especialmente en cuanto al número de unidades que refleja, siempre limitado a una ya sean arbustos, bloques o ladrillos. Ahora bien, esta factura fue ratificada en juicio por quien la emitió, D. Eduardo , que manifestó que tenía por objeto reparar ese cierre; su fecha es coincidente con el siniestro (éste ocurrió el día 27 de diciembre de 2006 y la factura es de 5 de enero de 2007); las partidas que comprende son las propias para trabajos de esta índole (arbustos, malla cierre, postes, etc.), el precio no parece ni se alega que sea excesivo ni, en fin, nada apunta a que se aprovechara entonces para levantar un nuevo cierre para toda la finca, pues tratándose de una notable explotación, su precio habría de ser notablemente superior. Téngase en cuenta que aunque el número de unidades empleadas no puede tomarse como referencia por lo ya dicho, los precios de los diversos conceptos (63? la malla de cierre, 84? todos los postes empleados, 15? los ladrillos ó 35? de bloque) inequívocamente revelan que estamos ante una obra de escasa extensión. Todo ello unido a que la cantidad total a la que asciende la factura cabe considerarla moderada y acorde a la entidad de los daños, lleva a estimar suficientemente acreditado este apartado dentro de criterios de normalidad probatoria, siendo, en su caso, la parte contraria quien debería destruir mediante la prueba que estimara pertinente la apariencia que resulta de ese conjunto de elementos, todo ello respetando los principios que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consideraciones similares cabe efectuar respecto del alquiler de un vehículo tractor. A través de la oportuna documental, también ratificada en juicio, quedó probado que el tractor dañado permaneció en el taller para su reparación desde el día 27 de diciembre de 2006 hasta el 10 de enero de 2007, es decir, un total de quince días, así como que la actora alquiló y pagó otro por ese mismo periodo de quince días, cuyo importe es el que aquí reclama. Siendo esto así bastaría recordar el criterio ya consolidado en materia de indemnización del daño que cuando alguien tiene un vehículo o maquinaria, ya sea destinado a uso particular o industrial, lo presumible es que le es de utilidad, que le reporta beneficios ya económicos ya de otra índole y, por ello, cuando se ve privado del mismo debido a la acción culposa de otra persona, el principio de indemnidad, que tiende a obtener el pleno restablecimiento patrimonial, comprende el abono de lo satisfecho para disponer de otro vehículo o maquinaria similar, que le reporte esa utilidad en tanto se procede a la reparación del averiado. Presunción susceptible de prueba en contrario, pero a cargo de quien mantiene la inutilidad o improcedencia de este gasto.

En este caso, el representante de la casa que alquiló el tractor, que fue la misma que reparó el dañado, el antes citado D. Eduardo , afirmó en juicio que ese alquiler se hizo durante el tiempo que el otro permaneció en reparación, es decir, con los indicados fines de sustitución. Los reproches y reparos que se hacen en la resolución recurrida a esta partida no pueden ser compartidos. Se dice que en esas fechas no se realiza la siega, lo que es cierto, pero el testigo D. Ruperto manifestó que ese vehículo lo utilizaban para múltiples menesteres en la explotación (transportar comida para los animales, retirar "el cucho", remolcar la cuba o el arado...), que también se llevan a cabo en época invernal. Es cierto, por otro lado, que en la ficha remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico del tractor dañado, matrícula U-....-KO , aparece como última revisión de la inspección técnica la realizada el 9 de julio de 2001, pero aparte de que este dato no tiene tanta trascendencia como se le concede en esta clase de vehículos, pues podría continuar de hecho funcionando en el interior de la explotación, el dato expresado se contradice con la documentación de ese vehículo acompañada a la demanda, en la que figura esa inspección y, a continuación, firmadas y selladas, las realizadas el 24 de julio de 2003, 31 de marzo de 2005, 3 de abril de 2006 y 2 de abril de 2007 (f.11). El hecho de la titularidad ese tractor, que se encontraba en el interior de la finca, revela en principio que su destino era ser utilizado, sin que sea exigible una prueba completa y detallada sobre las características de la explotación que allí se lleva a cabo, por otra parte puestas de manifiesto por el citado testigo Sr. Ruperto . Y, en fin, que la factura lleve fecha de 5 de enero de 2007, cuando todavía no había transcurrido el plazo del alquiler, lo único que demuestra es cierto desorden en quien la emitió, que la hizo coincidir con la fecha de la que extendió para la reparación del cierre. Ese desorden o mala práctica se observa también en que no indica la fecha de inicio y de fin del alquiler, en las deficiencias ya apuntadas en la factura expedida por los trabajos realizados en el cierre o, en fin, en la emitida por la reparación del tractor, que nadie discute, y que, sin embargo, es de fecha 4 de diciembre de 2007, casi un año después del siniestro. Pero tales deficiencias no pueden repercutir en contra del perjudicado, cuando éste demuestra suficientemente el alcance de los daños y su cuantía.

TERCERO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la total estimación del recurso y de la demanda, con la consiguiente imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las de esta alzada (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosalia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en autos de juicio ordinario seguido con el nº 1073/08, la que revocamos en parte, en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada Mutua Madrileña Automovilista a satisfacer a dicha recurrente la cantidad total de cuatro mil doscientos sesenta y un euros con ochenta y cuatro céntimos (4.261,84?), la que devengará el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (27 de diciembre de 2006 ) hasta su pago, si bien habrá de tenerse en cuenta lo ya satisfecho por la aseguradora tras dictarse la sentencia de primera instancia.

Todo ello con imposición a dicha demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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