Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Civil Nº 298/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 354/2009 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 298/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100443

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 298/09

Rollo ap. civil nº 354/09

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a catorce de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 571/08, de juicio ordinario, promovidos por D. Juan Enrique (Abog. Sr. Cintero Ramiro; Proc. Sr. Soltero Godoy) contra D. Benjamín y D.ª Fidela (Abog. Sr. Nogales Cerrato; Proc. Sr. Riesco Martínez).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 14-V-09, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Víctor Alfaro en nombre y representación de D. Juan Enrique contra D. Benjamín y D.ª Fidela debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. == Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demadada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: Salvo por lo que se dirá en el fundamento siguiente, el recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII-06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, debe desembocar en la confirmación del criterio alcanzado por la Juez del caso en orden a la desestimación de la demanda.

Tratándose como se trata, a la postre, de determinar quién, si el comprador demandante, y ahora recurrente, o el vendedor demandado, haya de hacer frente al pago del coste de determinadas mejoras, representadas por obras de urbanización, introducidas en el inmueble objeto de la compraventa, lo primero que conviene dejar sentado es que ese desembolso "será a cargo de quien sea propietario en el momento de exigibilidad de las cantidades afectas al pago de tales mejoras" (en términos de la S. AP Murcia 5ª de 17-IV-06, acotada en el propio escrito de recurso, bien que con equivocada significación en supuesto favor de los argumentos vertidos en aquél; véase art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Pues bien; de lo actuado de desprende que, no obstante haberse aprobado inicialmente las mencionadas obras de urbanización por la comunidad de propietarios con cierta antelación respecto del momento de celebración del convenio de compraventa, 6 de marzo de 2006, no fue hasta después cuando se finalizaron y liquidaron y cuando los órganos comunitarios concretaron y exigieron de los condueños los pagos respectivos, ello como se observa en las manifestaciones de un testigo especialmente cualificado en cuanto a lo que se discute cual es el encargado de la gestión contable y administrativa de la comunidad. El hecho de que, antes de terminarse la urbanización (que venía impuesta por decisión municipal previa), se pudiese conocer, con mayor o menor aproximación, su coste, como se deduce de los sucesivos actos comunitarios, no significa que el pago fuese exigible antes de que se liquidase y, por así decir, se facturase, cosa que, como la juzgadora de instancia tiene por probado, aconteció cuando ya era propietario de las dos fincas de que se trata el actor-apelante, al cual ha de tenerse por dueño de ellas a partir, no de la escritura pública, sino del contrato privado, 6 de marzo de 2006, siendo así que sólo un primer recibo, que debe entenderse a cuenta de la obra en marcha, liquidada definitivamente con posterioridad, y tras su terminación y recepción, antecedió a dicha fecha, ello sobre la base del treinta por ciento del coste de urbanización.

Segundo: Con todo, y girando el litigio en torno al coste de unas mejoras obligadas, el acuerdo de cuya ejecución constaba al vendedor demandado antes de la enajenación, sin que conste que también lo supiera el adquirente y actor, parece prudente no hacer imposición de las costas de primera instancia, por serias dudas de hecho y de Derecho. Tampoco procede hacerla en cuanto a las de la apelación (LEC, 394, 398).

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 571/08 , salvo en que se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia, la cual se sustituye por no hacer especial pronunciamiento respecto de ellas, como tampoco de las de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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