Sentencia Civil Nº 298/20...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Civil Nº 298/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 50/2009 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 298/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100594

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18605


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00298/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 50 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1207/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 50/2009, en los que aparece como parte apelante ALCALGONZ INMUEBLES Y CONSTRUCCIÓN, S.A., y como apelados D. Doroteo y HORCAJO ÁLVARO, S.L., representados por la procuradora Dña. MARÍA LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en fecha 29 de mayo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Francisco Reino García, en representación de D. Doroteo y la mercantil "Horcajo Álvaro S. L.", debo condenar y condeno a la mercantil "Alcalgonz Inmuebles y Construcción S. A." al pago de 429.723,65 euros, de los cuales 174.293,51 euros corresponden a "Horcajo Álvaro S. L." y los restantes 255.430,14 euros corresponden a D. Doroteo , así como al pago de los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y al abono de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ALCALGONZ INMUEBLES Y CONSTRUCCIÓN, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Doroteo y HORCAJO ÁLVARO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO. Don Doroteo , como cesionario de los créditos que ostentaba don Jorge frente a la sociedad anónima Construcciones RAXINA (en adelante SAC RAXINA), y la sociedad limitada Horcajo Álvaro interpusieron demanda en reclamación de 429.723,46 euros contra la sociedad anónima ALCALGONZ INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES (en adelante ALCALGONZ ICSA) en base a los siguientes hechos:

Con motivo de distintas entregas dinerarias efectuadas a la entidad Constructora Raxina S.A., se originó un crédito a favor de don Jorge y de la entidad Horcajo Álvaro S.L. que fue reconocido en cuatro documentos notariales de reconocimiento de deuda que tienen fecha de 24 de abril de 1990, ante el Notario don José María Piñar Gutiérrez, con números de protocolo 1607,1608, 1610 y 1613, en los que la sociedad SAC RAXINA se comprometía a devolver la cantidad adeudada, antes del treinta de mayo de 1992 respecto de la deuda reconocida en el documento con número de protocolo 1613, y del 30 de octubre de 1992, respecto a las restantes, mediante la entrega de distintos inmuebles (viviendas, chalet y plazas de garaje) que la deudora se disponía a acometer en unos terrenos de su propiedad o en efectivo, si, una vez transcurridos seis meses de tal fecha, no se había culminado la construcción de los inmuebles.

Transcurrido el plazo marcado por las partes, sin que se llegara a abonarse el importe de la deuda, se iniciaron indagaciones para encontrar bienes en poder de la deudora comprobándose que la sociedad había transferido su patrimonio a la ahora demandada, Alcalgonz Inmuebles y Construcción S.A., que se había constituido por el que era administrador único de la sociedad deudora, don Santiago , con un tercero, don Carlos Jesús , designándose ambos consejeros delegados mancomunados. Ante tal situación se interpuso querella criminal contra los responsables, por delitos de estafa y alzamiento de bienes, recayendo sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a don Santiago y a don Carlos Jesús a penas de prisión y suspensión de cargo público y derecho de sufragio, aunque la condena solo cubrió la responsabilidad civil derivada de la estafa y no por el alzamiento de bienes, en cuanto la obligación civil no nace de este delito y la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial.

Los hoy actores, en función de las escrituras públicas de reconocimiento de deuda, interpusieron demanda de juicio ejecutivo en reclamación de 71.500.000 pesetas, contra la entidad SAC RAXINA, despachándose auto de ejecución con fecha 1 de julio de 1999 y dictándose sentencia condenatoria el día 27 de octubre de 1999 , sin que pudiera resarcirse de los créditos reconocidos en la misma al no haber bienes libres en poder de la misma.

Tras estas incidencias, se interpuso la demanda que ha dado origen al presente procedimiento contra la sociedad ALCALGONZ ICSA en reclamación del referido crédito, ya que la sentencia penal había reconocido su responsabilidad en los hechos y, además, la citada sociedad había asumido los acuerdos tomados en su día por SAC RAXINA con don Jorge y Horcajo Álvaro S.L. en dos documentos, de fecha 16 de marzo de 1993 y 27 de abril de 1993, que se aportaron al proceso penal y cuya autenticidad no se había puesto en duda por la hoy demandada.

SEGUNDO. El Juzgado de instancia, tras rechazar las excepciones de listispendencia y de cosa juzgada, condenó a la demandada en los términos interesados por los actores, en cuanto la responsabilidad de la demanda no solo se reconocía en la sentencia penal que indicó textualmente que "Alcalgonz ICSA es responsable civil subsidiaria, solidariamente con SAC RAXINA, y responderá con su patrimonio en garantía del crédito que se determinará, en su día, por la jurisdicción civil" sino porque la misma asumió las obligaciones y deudas adquiridas en su día por la sociedad SAC RAXINA frente a los actores mediante los documentos privados que están aportadas, como documentos 17 y 18, a la demanda, por lo que, también, se hizo responsable de la deuda documentada en las escrituras públicas de reconocimiento de deuda(documentos 2 al 5 de la demanda).

TERCERO. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la sociedad demandada en el que denunció:

A) La infracción de los artículos 207 apartados 2 y 3, 222 1. 4º y 400, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no se apreció la excepción de cosa juzgada, ya que si el fundamento de la presente demanda son los reconocimientos de deuda en su día realizados por SAC RAXINA y contra esta se formuló demanda en reclamación de la misma cantidad que es objeto de este procedimiento, en aquel momento se pudo y debió demandar a la sociedad apelante si la consideraban deudora. Por tanto existe identidad de la causa de pedir y de la persona de los demandados, ya que a la sociedad se le imputa la condición de deudora solidaria de la obligación incumplida.

B)Error en la apreciación de la prueba, ya que se le ha condenado en virtud de distintos reconocimientos de deuda en su día firmados por la sociedad anónima SAC RAXINA, pero no se ha tenido en cuenta que en el reconocimiento de fecha 24 de abril con número de protocolo 1607 se establece que por los trabajos que ha de realizar la sociedad limitada Horcajo y Álvaro sobre la gestión y obtención de licencia de obras de las edificaciones que la sociedad anónima Constructora Raxina tiene el propósito de construir en el término municipal de Campo Real, trabajos que nunca se realizaron, circunstancia que se acredita en cuanto no se ha presentado por la sociedad actora prueba alguna con la que se pretenda acreditar su realización, pese a haberse negado su realización en la contestación a la demanda. En virtud de ello, y en función de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , debe reducirse la condena, aunque no se apreciase la excepción de cosa juzgada, en la cuantía de 54.091,08 euros, quedando la misma en 375.632,56 euros.

CUARTO. Es difícil que pueda aplicarse en este caso la excepción de cosa juzgada, ya que la sentencia base fue dictada en un juicio ejecutivo, que tenía efectos limitados de cosa juzgada, tal como indicaba el artículo 1.479 de la LEC de 1881. No obstante no podemos dejar de indicar que nunca cabría tal excepción, pues aunque no dudamos que el objeto es idéntico, reclamación de la cantidad reconocida en los escrituras públicas de reconocimiento de deuda, es decir de la suma de 429.723,65 euros, no podemos aceptar que exista la identidad subjetiva requerida, ya que la solidaridad no es causa de extensión de la cosa juzgada, que solamente se extiende a los herederos y causahabientes del que fue parte en el juicio, por lo que la ley permite al acreedor dirigirse para el cobro de su crédito contra todos los deudores solidarios o contra cualquier de ellos, sin que las reclamaciones entabladas frente a uno sean obstáculo para las que se dirijan contra los demás (artículo 1.441 CC ) y tampoco en la causa de pedir, reconocimiento de deuda en escritura pública, ya que el título para el juicio ejecutivo interpuesto frente a RAC RAXINA fue el reconocimiento de deuda en escritura pública, mientras que en este procedimiento se ha demandado a la sociedad Alcalgonz ICSA porque la misma había asumido, en unos documentos privados donde no se hacía mención expresa a los documentos notariales, los acuerdos entre los actores y SAC RAXINA y en función del contenido de la sentencia recaída en un proceso penal que precedió a este civil.

Pretender que los hoy actores podrían haberse dirigido contra la sociedad demanda en el juicio ejecutivo es un evidente error, pues no tenían título idóneo contra la sociedad demandada en ese procedimiento ejecutivo, ya que el documento público solamente fue suscrito por la sociedad RAC RAXINA y en el documento privado donde asumió los acuerdos, que no es título ejecutivo válido, ni siquiera se hacía referencia a tales títulos notariales.

QUINTO. La parte actora, aunque defiende que no se puede aplicar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, mantiene que, en cambio, puede aplicarse el efecto positivo o prejudicial de la misma, y que, por tanto, se debe tener por cierto e incuestionable el importe de la deuda, ya que la misma había sido reconocida en el previo juicio ejecutivo. No podemos aceptar tal petición, pues para la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, tal como establece el artículo 222.4 de la LEC , es necesario que concurra la identidad subjetiva que, como expusimos anteriormente, no se da en este caso.

Es cierto que en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 24 de abril de 1990, número de protocolo 1607, se alude a que la deuda nace de los trabajos que ha de realizar la sociedad limitada Horcajo y Álvaro para la obtención de licencia de obras de las edificaciones que la sociedad anónima Constructora Raxina tiene el propósito de construir en el término municipal de Campo Real, pero no debemos olvidar que en el proceso penal, al analizar el alzamiento de bienes, se consideró que se debía la suma de 71.500.000 pesetas, precisamente la que hoy es objeto de reclamación, que en el ejecutivo la entidad SAC RAXINA no se opuso a la deuda que se le reclamaba y que la hoy demandada firmó en los meses de marzo y abril de 1993, con posterioridad, por tanto, a que los reconocimientos de deuda fueran exigibles, unos documentos en los que asumía los compromisos asumidos por SAC RAXINA frente a los actores, sin hacer salvedad alguna sobre la deuda que hoy nos ocupa relativa a la obra que debía acometerse en Campo Real, lo que nos inclina, tras recordar que debía ser la demandada quien demostrase que no se hicieron los trabajos referidos ya que la parte actora se apoya, para sustentar su reclamación, en un reconocimiento de deuda en documento público que era directamente exigible, a considerar que la parte demandada debe ser condenada, tal como ha hecho la sentencia apelada, al pago de toda la cantidad que ha sido exigida por la parte actora.

SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima Alcalgonz Inmuebles y Construcción, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento ordinario 1207/2007, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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