Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 300/2010 de 17 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00298/2010
S E N T E N C I A N. 298/2010
PRESIDENTE
DON JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
DON GUILLERMO SACRISTAN REPRESA
DON JAVIER ANTON GUIJARRO-----------/
En Oviedo a diecisiete de Setiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000826 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2010, en los que aparece como parte apelante, Epifanio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA, asistido por el Letrado D. RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Carlota , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, asistido por el Letrado D. PEDRO MARTIN PASTOR, sobre Modificación Medidas 826/09, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número dos de Aviles en dichos autos con fecha 15 de Marzo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debia desestimar y desestimaba la demanda interpuesta , por el Procurador Sr. Don José Luis Álvarez Rotella, en nombre y representación de D. Epifanio , contra Doña Carlota declarando no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria de 200 euros mensuales establecida a favor referida demanda , por sentencia de este Juzgado de fecha 9 de Marzo de 2007 , así como tampoco a la minoración del importe de la misma ; sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Epifanio , remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesario la celebración de la vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación votación y fallo el dia 15 de setiembre de 2010, quedando los autos para dictar la resolución que proceda.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. DON GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna la representación de D. Epifanio desestima su demanda de modificación de medidas definitivas, en concreto una de ellas, la que fijaba una pensión compensatoria a su cargo y a favor de Dª Carlota en 200 €, que debe encontrarse incrementada por la aplicación del índice de precios al consumo anual.
Error en la valoración de la prueba es el motivo único del recurso.
SEGUNDO.- Es la tercera vez que el ahora apelante intenta la supresión de la pensión compensatoria a que tiene derecho Dª Carlota . Así lo planteó cuando él mismo presentó la demanda de divorcio, que dio lugar a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, de fecha 9-3-2007 (folios 15 a 20), y en el trámite del recurso contra la misma que debió resolver la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en resolución de 27-7-2007 (folios 21 a 24). En ambas se destacaba que Dª Carlota , tras la sentencia de separación, desempeñó un trabajo temporal de tan solo seis meses en la Jefatura Provincial de Tráfico, y otro periodo percibiendo prestaciones por desempleo, lo que se concluía no supone el cambio sustancial de circunstancias a que se refiere el art. 100 del Código Civil (CC ).
Base de la impugnación es la situación que ha atravesado Dª Carlota entre el 16 de mayo de 2007 y el momento actual.
Pues bien, según consta en la documental que figura en el
procedimiento, los tiempos durante los que la parte apelada ha desarrollado trabajo remunerado ha sido entre el 4 de mayo y el 3 de noviembre de 2007; entre el 1 de junio de 2008 y el 23 de enero de 2009 y desde el 1 de octubre de 2009 hasta el momento en que se da respuesta al oficio por parte del Ayuntamiento de Avilés (folio 74), si bien dicha certificación acredita que el 30 de septiembre de este mismo año, 2010, concluye el Plan Extraordinario de Empleo Local 2009-2010 del Ayuntamiento de Avilés, y la Sra. Carlota dejará de prestar tales servicios "sin posibilidad de renovación o prórroga". Se trata de resolver si en la actual situación del mercado laboral esta contratación, incluso dentro de estas peculiares formas laborales (se trata de "contratos de interés social, en la modalidad de obra o servicio determinado") permite concluir que la persona que ha estado de esta manera trabajando ha tenido ya acceso al mercado laboral, constituyéndose en una situación nueva y determinante de ese cambio sustancial de circunstancias a que se refiere la norma del Código Civil.
Naturalmente, las versiones son por completo opuestas en los escritos de cada una de las partes, si bien debe señalarse que de las afirmaciones realizadas por el demandante en su escrito inicial, desde luego no todas son ciertas, pues los "ingresos de cuando menos 1.400 €" que aventuraba, deben situarse en estos momentos y hasta el final de su periodo laboral en 97811 en la nómina de enero de 2010 (folio 71), que con el prorrateo de las dos extraordinarias quedaría en unos 1.100 €. Del mismo modo, debe señalarse que la cantidad que está pasando el obligado al pago no es desde luego excesiva, pues quedó fijada en 200 € y ratificada en la sentencia de divorcio del año 2007.
Dos aspectos deben ser tenidos en cuenta: el primero se refiere a la actual coyuntura económico-social de incremento desmesurado del número de parados y hundimiento de los recursos de los distintos entes públicos, permite concluir la desaparición de estos sistemas contractuales que siempre fueron coyunturales para épocas de bonanza económica en las que hubiera disponibles medios económicos para políticas sociales (dicho en otros términos, estos contratos "de interés social", que en realidad suponían ofrecer a personas de escasa formación profesional unos ingresos sin exigencia de mayores contraprestaciones para que puedan con unos mínimos sacar adelante familiares de ellos dependientes, están condenados a desaparecer); A ello debe añadirse un segundo, la edad de la apelada, que cuenta en estos momentos con 49 años, sa lo que se añade que dejó de trabajar en el año 1992, en el momento de contraer matrimonio, es decir que de común acuerdo con quien fue su marido, decidieron que los ingresos de la unidad familiar iban a ser los de la actividad de éste exclusivamente. Ni la actividad desempeñada por ella durante períodos de tiempo entrecortados siempre, ni el trabajo que realizó están determinando que se haya incorporado al mercado laboral con la dimensión que constante jurisprudencia sobre esta cuestión ha exigido para la aplicación del art. 100 CC en cuanto a cambio sustancial de circunstancias.
En consecuencia, se considera que la sentencia impugnada ha valorado con plena corrección la prueba practicada, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse aquélla en sus propios términos.
TERCERO.- La desestimación del recurso hace que se impongan las costas causadas a la parte apelante, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Por todo lo expuesto , la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Epifanio contra la Sentencia 29/2010 de 15 de Marzo de 2010 , dictada en Autos de Modificación de Medidas 826/09 del Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Aviles debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
