Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 295/2010 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 298/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100291


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00298/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Procedimiento Ordinario nº 1.002/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 295/10, entre partes, como apelante y demandante DON Armando , representado por la Procuradora Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Iglesias Pinto y como apelados y demandados MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección de la Letrada Doña María Eugenia Fernández Ortea y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha tres de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Luisa Bernardo Fernández, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento se condena a la entidad aseguradora "Mapfre Seguros" a que abone al actor la cantidad de 10.941,83 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , desde la fecha del accidente y hasta el completo pago, absolviendo al resto de los demandados de todos los pedimentos interesados en su contra sin imposición de costas, salvo las ocasionadas al Consorcio de Compensación de Seguros que se imponen a la parte actora.

Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda dirigidaza contra la Sra. María Inmaculada .".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Armando , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Armando se promovió juicio ordinario frente al Consorcio de Compensación de Seguros, a Don Mauricio y la aseguradora Allianz y frente a la aseguradora Mapfre y Doña María Inmaculada , desistiendo posteriormente de la demanda interpuesta frente a esta última. La demanda se presenta en reclamación de los daños y perjuicios irrogados al actor como consecuencia del accidente de trÁfico sufrido por el mismo el día 24 de enero de 2.007 en Gijón, y que el actor cifra en la demanda en 33.590,92 euros. El juzgador de primera instancia dictó sentencia absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros así como al Sr. Mauricio y a la aseguradora Allianz Ras, condenando a Mapfre a abonar al actor la cantidad de 10.941,83 euros. Frente a esta resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso, uno referido al número de días no impeditivos que tardó en curar el Sr. Armando , que la sentencia de instancia cifra en 60, solicitando el recurrente se fije en 284 días. El segundo motivo es el referido a la imposición de costas al actor de las devengadas por el Consorcio de Compensación de Seguros absuelto en la sentencia.

En cuanto al primer motivo del recurso, sostiene el apelante que la prueba obrante en autos evidencia que el mismo no finalizó la rehabilitación hasta el 17 de enero de 2.008 y no como señala la recurrida el día 7 de junio de 2.007. Argumenta el juzgador de primera instancia en su resolución que la petición que al respecto efectuó el Sr. Armando se sustenta en el informe pericial del Dr. Pedro Jesús , pero que diversamente la Doctora María Angeles fija en 60 los días no impeditivos, cifrando ese período el Dr. Gervasio en su informe en 78 días. El juzgador, tras examinar los informes de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo en cuenta las explicaciones dadas por los peritos en el acto del juicio, se decantó por las conclusiones de la Dra. María Angeles , toda vez que el 7 de junio de 2.007 el demandante había realizado el tratamiento rehabilitador que se le había pautado, continuando únicamente en tratamiento por el tema del oído, manifestando el juzgador que este último es un problema que el Sr. Armando padece desde antes del accidente que nos ocupa, por lo que únicamente le reconoce 75 días impeditivos y 60 no impeditivos. Con la precedente conclusión se muestra disconforme el recurrente que acota con el informe del Dr. Sixto elaborado pora la Mutua Ibermutuamur, y donde se consigna que el paciente tras el accidente fue diagnosticado de contusión dorso-lumbar, así como que en informe de 26 de junio de 2.007 se le dio de alta de rehabilitación por estabilización en la evolución, añadiéndose que en el informe de ORL de 16 de enero de 2.008 se indica que se realizó la rehabilitación vestibular, mejorando el paciente de sus mareos, estando en ese momento asintomático en ese aspecto, pudiendo ser alta y concluye que es alta clínica por su parte. Alega el apelante que ese informe no fue impugnado.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el hecho de que el informe del Dr. Sixto no haya sido impugnado no significa que su contenido se admita, sino que su autenticidad no se niega, debiendo señalar que como declaró el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 15 de enero de 2.008 , la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso. Pero es que en el caso de autos en realidad no se está negando la existencia del tratamiento a que se refiere el Dr. Sixto en su informe como llevado a cabo después del mes de junio de 2.007, sino que lo que se plantea es si el motivo por el que se siguió ese tratamiento era con una finalidad curativa o paliativa, manifestando en el acto del juicio tanto el Dr. Gervasio como la Doctora María Angeles que cuando se sigue ese tratamiento las lesiones ya estaban estabilizadas, deduciéndose de las pruebas periciales citadas que los mareos se asocian al cuadro que produce el síndrome postraumático cervical reconocido como secuela en la sentencia y que ello es así se colige del informe de Doctora María Angeles cuando la misma en su informe -folio 446- señala que el día 15 de diciembre de 2.009 el Señor Armando le refiere dolor en cuello que irradia al hombre, acompañado de cefaleas y mareos no tan intensos como al principio del accidente. Y en el informe del Dr. Gervasio -folio 485- al referirse al mareo se señala que aparece también en el curso evolutivo que exige tratamiento y seguimiento por ORL y que se informa como compatible con origen cervical, y se añade al folio 5 de ese informe que la sensación de mareo que ha tenido un curso irregular con recaídas se diluye en los siguientes siete meses al alta de sanidad como agravación de artrosis previa o como síndrome postraumático cervical. Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primer motivo del recurso, debiendo únicamente señalar, dada la alegación del recurrente sobre la inexistencia de historia clínica del mismo que relate problemas de oído previos al accidente, que la referencia a mareos aparece en el informe del Servicio de Salud de La Calzada de fecha 15 de agosto de 2.004 obrante al folio 411 de los autos, y al mismo hace referencia la Doctora María Angeles en su informe.

Se alega también por el recurrente falta de congruencia en la resolución apelada. Señala el recurrente que no se procede a dar una contestación individualizada respecto de las alteraciones en la estática del hombro, mas con independencia de que esa cuestión no tiene incidencia en el suplico del recurso en el que el apelante se limita a pedir el que se fijen los días no impeditivos en los ya referidos 284 y el tema de las costas del Consorcio de Compensación de Seguros que le fueron impuestas, es lo cierto que no se observa incongruencia alguna en la resolución recurrida, señalando el juzgador en la sentencia las secuelas que reconoce, debiendo recordar que, como declarara el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 23 de octubre de 2.009 con cita de la sentencia de 2 de septiembre de 2.008 "si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes o contiene puntos contradictorios entre sí o está en discrepancia con los fundamentos de derecho de su ratio, no con los que contienen meros "obiter dicta". Señalando asimismo el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2.006 que a los efectos de la congruencia lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos - sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 30 de abril y 13 y 30 de junio de 1.991 .

TERCERO.- En cuanto al motivo del recurso relativo a la imposición al actor de las costas del codemandado Consorcio de Compensación de Seguros, sostiene el recurrente que dicho pronunciamiento debe ser revocado y en su lugar acordar que no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas, ya que la llamada al proceso de la referida entidad estaba justificada toda vez que el demandante se encontraba en una acera cuando ocurrieron los hechos, resultando lesionado al colisionar dos vehículos e impactar con un tercero, siendo este último por el que se llamó al Consorcio al carecer de seguro obligatorio, de modo que pudiendo haber un supuesto de compensación de culpas, como alegó la codemandada Mapfre, ello justifica la llamada que de aquél se efectuó al proceso. La Sala no comparte la precedente alegación, de un lado porque leída la contestación de la aseguradora Mapfre lo que ésta alega es una compensación de culpas entre su asegurado y el asegurado en Allianz, y en segundo lugar no puede soslayarse como con acierto razona el juzgador de primera instancia que el vehículo por el que comparece el Consorcio estaba estacionado, de modo que difícilmente puede serle imputado a su conductor responsabilidad alguna en los hechos. En suma, para poder excepcionar el principio del vencimiento se exige por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concurran serias dudas de hecho o de derecho, las que por lo expuesto no se dan en el caso de litis.

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Armando contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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