Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 868/2009 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 868/2009-F
JUICIO VERBAL NÚM. 646/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 298/2010
Ilmos. Sres.
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 646/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., contra D. Guillermo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Junio de 2009, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vidal en representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. contra D. Guillermo CONDENO al demandado al pago de 2.794'88 euros.
Todo ello con imposición de costas al demandado".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Mayo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. reclamó en procedimiento monitorio a D. Guillermo la cantidad de 2.794,88 €, correspondientes a una parte de la financiación de la instalación de calefacción que debía abonar en plazos mensuales junto a los importes por el suministro del gas, dejando de abonar las siete facturas acompañadas, correspondientes a diciembre de 2005 hasta diciembre de 2006.
Se opuso el demandado, aceptando que causó baja en el contrato de suministro el 10-12-2006, y que adeuda 1.968,96 € por el pago aplazado de la calefacción, negando que existan recibos pendientes.
La sentencia considera acreditados los hechos de la demanda, sin que el demandado haya acreditado el pago, y a él incumbía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, de conformidad con el art. 217 LEC .
SEGUNDO.- D. Guillermo plantea en su recurso la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que fue realizado el traslado de copias, por cuanto no se le dio copia del reverso de las facturas reclamadas, en el que se indicaba el periodo de facturación, y señala que "de ser conocedores de dicha información nos hubiéramos podido plantear el procedimiento de otra manera, por lo que la indefensión producida es manifiesta".
Y para el caso de no declararse la nulidad de actuaciones, invoca error en la valoración de la prueba, pues aunque de la prueba practicada como diligencias finales quedó acreditado "que los recibos que solicitaba la actora estaban efectivamente por adeudar" por el demandado, se mantiene el recurso puesto que la factura acompañada como documento nº 6 con la demanda, de importe 103,93 €, correspondiente a 22-12-2005, no se admite.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado.
Como ha señalado repetidamente el Tribunal Constitucional en SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 STC de 30-6-1993 , para que la indefensión sea apreciada no basta una alusión meramente formal, sino que ha de ser efectiva o material, por tanto, se ha de considerar si ha sido posible realizar las contra alegaciones y proponer las pruebas oportunas.
En este caso la parte que invoca la indefensión no concreta en qué ha consistido la misma, y no se acierta a adivinar, pues el no disponer del reverso de las facturas, en las que consta la fecha, y siempre responden a los dos meses anteriores a su emisión, no puede significar que ello le haya impedido saber si las abonó, por no conocer los días exactos, que es lo único que se consigna en el reverso.
En cuanto a la única factura a la que no hace referencia la información remitida por LA CAIXA (folio 53), de fecha 22-12-2005, ningún razonamiento aporta el recurrente que permita valorar que ha quedado acreditado que fue abonada, ni cuando se pasó primeramente al cobro, pues en esas fechas su cuenta estaba en números negativos, ni en un momento posterior, por lo que sólo cabe insistir en el razonamiento de la sentencia de instancia de que a él correspondía acreditar su pago, y no lo ha acreditado.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Guillermo , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, el 26 de junio de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

