Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 313/2010 de 14 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100569
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00298/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 313/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1495/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA nº 298
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de octubre de dos mil diez.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1495/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por CARTAGENA PARQUE SA y GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Escribano Gómez, y como apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Hernández Saura y asistida del Letrado Sr. Lorente Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1495/09 , se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2010 , desestimando la demanda, imponiendo al demandante las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el demandante, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente que aún en el supuesto en que fuese de aplicación el cómputo del plazo de caducidad, referido a los tres meses, hubiera debido excluirse de dicho cómputo el mes de agosto.
El Tribunal Supremo, en esta cuestión se ha pronunciado por la aplicación del cómputo civil, establecido en el art.5 Código Civil , que ni siquiera excluye los días inhábiles en el supuesto de su cómputo por días.
En este sentido resulta incardinable al presente supuesto la sentencia de 2 de julio de 2002 , citada por la parte demandada, al resolver que : " El motivo no puede ser acogido, pues el plazo señalado en el art. 16,4 de la Ley de Propiedad Horizontal es plazo de caducidad, que como señaló la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1986 , han de comprenderse en su computación los días inhábiles y la de 25 de noviembre de 1988 se refiere a "la caducidad de la acción de impugnación por la falta de ejercicio de la misma dentro de los treinta días siguientes a la adopción del acuerdo en presencia del impugnante o de la notificación al mismo" y cita las precedentes de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984. En el mismo sentido la de 22 de noviembre de 1988 y otras muchas.
La ley ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido ese término puede ya ejercitarse, distinguiéndose de la prescripción, en que ésta descansa en la presunción de abandono de su titular y es estimable sólo a instancia de parte y susceptible de interrupción, mientras la caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción, como señalaron las añejas sentencias de 30 de abril de 1940, 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950 .
En resumen, que el plazo señalado en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 16,4 es plazo de caducidad y la falta de ejercicio dentro de tal plazo señalado hace decaer el derecho y se aplica el art. 5,2 del Código Civil que establece que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles."
Asimismo la sentencia de 20 de diciembre de 2006 , con cita de la anterior, resuelve que : "Se trata por lo demás, de un plazo que ha de contarse de fecha a fecha, de acuerdo con el artículo 5.1 CC , opera por el mero paso del tiempo y no es susceptible de interrupción (Sentencias de 26 de abril de 2000, 2 de julio de 2002, 11 de noviembre de 2004, 17 de julio de 2005 )".
SEGUNDO.- En la tercera alegación del motivo del recurso, solicita el apelante la nulidad radical, citando la vulneración de los arts. 3 y 5 LPH , así como el art. 11 de la citada ley, en sus motivos octavo y décimo .
Si bien resulta intrascendente a los efectos de resolver el recurso interpuesto, nada obsta en señalar con respecto a la cuestión referida a la nulidad que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 1997 , resolvió que :"esta Sala tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del artículo 16 de la citada Ley , sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (Sentencias de 6 de Febrero de 1989, 2 de Abril de 1990, 2 de Marzo y 25 de Mayo de 1992, 19 de Julio de 1994, 19 de Noviembre de 1996 , por citar algunas de las más recientes)".
La vulneración de los arts. 3 ó 5 LPH se hubiera producido, en este supuesto, si se hubiese fijado una cuota de participación errónea, o la existente no se hubiera tenido en cuenta como módulo para la determinación de la cuota resultante.
Igualmente debe rechazarse la vulneración del art. 11 LPH , puesto que el contenido del informe pericial, resulta completamente ajeno a las innovaciones a que se refiere el precepto invocado.
La ausencia de la información a que alude el recurrente, no sólo no está prevista en la LPH como una vulneración a la misma, con los efectos pretendidos por el recurrente, sino que de la lectura del acta se observa que ninguna información o aclaración se solicitó por quien concurrió en nombre de los ahora demandantes, habiendo resuelto el TSupremo que la omisión de la información sin expresa oposición no hace ineficaz, frente a los concurrentes a la Junta , lo acordado libremente en ella.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de CARTAGENA PARQUE SA y GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES SA, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el juzgado número 2 de Cartagena , procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
