Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 356/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00298/2010
Rollo nº 356-2010
Modificación Medidas nº 414 -2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos Javier Álvarez Ferández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
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En Palencia a dos de noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos nº 414/2.009, sobre Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 28 de julio de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre en representación de Teodulfo , siendo parte apelada Bibiana representada por la Procuradora Sra. Martín Bahillo y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, se dictó sentencia el día 28 de julio de 2010, en Autos de Modificación de Medidas cuya parte dispositiva dice " que estimando íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas del divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en nombre y representación de Teodulfo , procede acordar como límite de la pensión d alimentos constituida a favor de Cosme y Otilia y a cargo del actor, el cumplimiento por los hijos de los 30 años de edad".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, en nombre y representación del actor Teodulfo , solicitando la estimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante-demandante Sr. Teodulfo impugna la resolución dictada en primera instancia que estableció la limitación temporal para el pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijos el cumplimiento por éstos de 30 años de edad, solicitando la extinción de las referidas pensiones alimenticias o, subsidiariamente, que queden extinguidas cuando sus hijos cumplan 25 años de edad.
Por su parte, la apelada-demandada Sra. Elena , solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Es conveniente para la resolución del recurso de apelación interpuesto partir de los siguientes hechos : a) que a partir de marzo de 2005, el ahora recurrente Sr. Teodulfo debe satisfacer una pensión alimenticia de 186,97 euros mensuales a favor de su hija Otilia y de 93,48 euros mensuales a favor de su hijo Cosme ; b) que Cosme tiene 25 años de edad y su hermana Otilia 19; c) que ambos hijos viven el domicilio familiar con su madre; y d) el allanamiento efectuado por la demandada mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2009, carece de efecto legal alguno, no ya porque se efectuó sin estar debidamente representada por Procurador y asistida por Letrado con violación de los arts. 23 y 31 de la LEC , sino tambien porque no se accedió a tal allanamiento por el Juzgado de Primera Instancia según providencia dictada el 3 de diciembre de 2009.
SEGUNDO.- La parte apelante solicita pues la modificación de las referidas medidas aprobadas judicialmente en un proceso de disolución matrimonial, por lo que, conviene señalar como se dice en la sentencia de la AP de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2.003 , que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998.
A la luz del conjunto de las pruebas practicadas y de la doctrina antes indicada, es parecer de la Sala que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
En efecto, para el recurrente sus dos hijos son mayores de edad y están ya en disposición de acceder al mercado laboral por lo que, considera, que debe declararse la extinción de su pensión alimenticia, alegando que su hijo Cosme ha finalizado ya sus estudios superiores de Historia, mientras que su hija Otilia ya no cursa estudios desde los 16 años en que finalizó la enseñanza obligatoria. Desde luego, un análisis de las pruebas practicadas nos indican que : 1.- los dos hijos del recurrente son mayores de edad, como antes hemos indicado; 2.- que ambos conviven todavía con su madre; 3.- Cosme es ya licenciado superior en historia desde hace dos años, estando inscrito como demandante de empleo en las oficinas del INEM y que sólo consta que ha accedido al mercado trabajo durante dos días; y 4.- Otilia cursa segundo de bachillerato, restándole dos asignaturas para terminar el ciclo educativo y sin que conste que haya realizado o prestado servicio o trabajo alguno, tanto como autónoma como trabajadora por cuenta ajena. En definitiva, desde que en el año 2005 por esta Audiencia Provincial se dictó sentencia en segunda instancia acordando el importe de la pensión alimenticia, no consta más cambio de circunstancias que la edad de los hijos del actor lo que se indica a los efectos del art. 93 del Cc , según el cual, si los hijos mayores de edad convivieran en el domicilio familiar carecieran de ingresos propios, se fijarán los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y siguientes de la misma norma jurídica. Por supuesto sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 142, 143 y 148 del Cc en cuanto a la obligación de prestar alimentos entre los ascendientes y descendientes.
En este sentido, debemos poner de relieve que el art. 91 del Cc nos dice que las medidas de carácter económico pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, mientras que los artículos 150 y 152 del mismo cuerpo legal establecen las causas de cesación de la obligación de alimentos y concretamente el número 3º del último de los preceptos citados, nos dice que cesará la obligación del alimentante cuando, el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Pues bien, en el caso que nos ocupa consta demostrado que Cosme tiene en la actualidad 25 años de edad y que es licenciado superior en Historia, pero que está inscrito como demandante de empleo y que sólo ha trabajado durante dos días, mientras que se hermana Otilia , de 19 años de edad, tampoco ha accedido al mercado laboral encontrándose estudiando bachillerato. Por lo tanto, no está demostrado que los hijos del recurrente hayan adquirido independencia económica por haberse incorporado plenamente al mundo laboral ni que tengan ingresos propios, por lo que resulta indudable que no procede declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a su favor como literalmente indica el art. 93 del Cc . Es cierto, que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de sus padres en el supuesto de que se hallan incorporado al mercado laboral y gocen de trabajo estable, incluso cuando se encuentren en situación de desempleo puesto que la inestabilidad laboral es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los hijos del recurrente pueden estar capacitados para desarrollar una actividad laboral remunerada, sobre todo Cosme , pero no consta que hayan accedido al mercado de trabajo siquiera con carácter provisional suficiente o con precaria remuneración, ni que hayan rechazado ofertas de empleo, por lo que no se considera la concurrencia de un cambio sustancial de circunstancias que justifiquen acceder a la pretensión formulada por el apelante Sr. Teodulfo .
Invoca tambien el recurrente que sus hijos le han faltado al respeto y consideración debida, especialmente por no atenderle cuando ha estado enfermo o por no ir al hospital cuando ha estado ingresado, alegando en su derecho el contenido de los arts. 152.4 y 853.2 del Cc donde se indica que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desederación, concretamente por haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. En este sentido, no consta que los hijos del actor hayan maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra a su padre, más bien lo que ocurre es que estamos en presencia de unas relaciones paternofilial difíciles y complicadas, especialmente por consecuencias derivadas de la separación de los padres pero sin que ello pueda suponer justificación para castigar para a los hijos y verse privados de su derecho a ser alimentados por su padre, teniendo en cuenta el tono de la familia y las complicadas relaciones existentes entre sus miembros, no habiéndose acreditado de las pruebas practicadas la concurrencia de los hechos objetivos que exige la norma para el cese de la obligación de prestar alimentos a los hijos, art. 217 de la LEC .
En último lugar, por el recurrente Sr. Teodulfo se opone al límite señalado en la resolución recurrida de 30 años de edad para que los hijos tengan derecho a recibir la pensión alimenticia, solicitando que quede limitado a los 25 años al considerar que él es albañil, que su trabajo está en crisis y tiene que desplazarse a otras provincias para poder trabajar y citando la Ley 13/2006 de Derecho de la Persona de Aragón . Tales argumentos tampoco son compartidos por la Sala, dicho esto con el máximo respeto a la parte apelante, por cuanto el hecho de fijar el límite temporal para percibir la pensión alimenticia en los 30 años de los hijos no vulnera ninguna norma aplicable, ni es contraria al contenido de la sentencia nº 233/2009 dictada por esta Sala en cuyo supuesto sí que se habían modificado las circunstancias económicas del padre, por cuanto, en el caso que nos ocupa, se han tenido en cuenta las circunstancias concretas concurrentes, antes indicadas, sin que ello sea óbice para que, si se modifican en el futuro las circunstancias concurrentes de forma sustancial, se pueda modificar esta medida en la forma que indica el art. 91 del Cc .
TERCERO.- A pesar de desestimarse el recurso interpuesto, no procede la condena en costas visto el objeto discutido en autos y al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en ninguna de las partes, arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESETIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , frente a la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga el día 28 de julio de 2010, en el Juicio sobre Modificación de Medidas Nº 414/2.009, cuya resolución confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

