Última revisión
27/05/2010
Sentencia Civil Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 310/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00298/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 310/10
Asunto: ORDINARIO 276/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.298
En Pontevedra a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 276/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 310/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Trinidad , representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. JESUS A. FERNÁNDEZ SUÁREZ, y como parte apelado-demandado: D. Apolonia , representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MANUEL IGLESIAS FERNÁNDEZ; DÑA Enriqueta , no personada en esta alzada, sobre negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 2 febrero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Varela García-Ramos, en nombre y representación de Dña Trinidad , contra Dña Enriqueta y Dña Apolonia , y absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas contra ellas.
Condeno a Dña Trinidad al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Trinidad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de mayo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia desestimatoria pronunciada en la primera instancia, que rechazó íntegramente las tres acciones objetivamente acumuladas por el actor, a través de las que pretendía la reivindicación de una franja de terreno situada en el viento Norte de su finca y, consecuentemente, la declaración de inexistencia de gravamen alguno, tanto del supuesto derecho de los demandados a pasar a través de su finca, como de abrir vistas rectas sobre su propiedad sin guardar las distancias legales.
Tras una larga tramitación, motivada por el fallecimiento de dos demandados, que obligó a suspender la causa en espera de que operase su sustitución procesal, el litigio llega a esta alzada convertido en una pura cuestión de hecho, al centrar el recurrente su discrepancia con la resolución combatida en una defectuosa valoración del material probatorio.
Puede adelantarse que la sentencia efectúa una exhaustiva y meritoria depuración del resultado de los medios de prueba aportados al proceso. En buena medida, la queja del recurrente se dirige contra lo que considera un exceso valorativo, al haber tomado en consideración documentos que, a criterio del apelante, debían de quedar fuera del proceso. También se discrepa sobre la valoración que ha merecido al juzgador a quo el informe pericial aportado por el demandado. Situado así el problema, la Sala se ve forzada a reiterar lo ya dicho sobre la autonomía valorativa del juzgador de primer grado y los límites revisorios de esta alzada: siendo cierto que "el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada", a lo que se añade que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".
Por tanto, con carácter general puede sostenerse, -no sin alguna matización-, que la función revisora en esta alzada comprenderá la tarea de "deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho." (todas ellas son palabras de las sentencias de esta sección de 9.4, 28.4 ó 12.5 de 2010 , entre otras muchas). La matización que de inmediato debe hacerse es que, una vez depurado el material de hecho, corresponde a la Sala con plenitud realizar el juicio de derecho, a saber, si los hechos apreciado con criterios racionales y lógicos por el juez a quo, son o no subsumibles en la norma jurídica. Y de ponerse en juego la regla de distribución del onus probandi del art. 217 procesal, será función de la sala comprobar si dicha norma ha sido o no aplicada en forma correcta.
Ello bastaría para la desestimación de la tesis del recurrente, pues la sentencia agota los argumentos sobre la base de un detallado análisis de las pruebas. Con todo, con el fin de salvaguardar al máximo la efectividad de la tutela judicial, las alegaciones del recurso merecen los razonamientos que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- La realidad de hecho sobre la que se opera puede describirse del siguiente modo. La actora, Dª Trinidad , es propietaria de una finca sita en Covelo, parroquia de Prada da Canda, en el lugar de Aldea de Abaixo, compuesta de una vivienda de planta baja, con una superficie de 64 m2, y terreno anexo, a labradío, que forma con la casa un total de 1.022 m2. La finca linda, al Norte, con la propiedad de las dos demandadas (tras la sucesión procesal, Dª Enriqueta y Dª Apolonia ), compuesta también por un terreno a labradío y una casa de dos plantas y bodega en el bajo.
La clave del asunto, tal como aprecia la resolución recurrida, está en determinar la propiedad de una porción de terreno situada en la colindancia de ambas fincas, -porción que, tomando como base el croquis elaborado por el perito Sr. Luis Angel , al folio 259 de las actuaciones, se corresponde con la zona coloreada en verde-, lo que es tanto como dar respuesta a la primera de las acciones ejercitadas. También de forma evidente, la respuesta que se alcance determinará el éxito o fracaso de las acciones negatorias de servidumbre acumuladas.
La acción reivindicatoria exige para su éxito, según es sobradamente conocido, que el actor pruebe su titularidad dominical, la identificación de la finca objeto de reivindicación y la posesión del demandado, en forma incompatible con el derecho de dominio que el actor reclama para sí. Resulta exigible al actor que tenga la condición de propietario no poseedor y que pruebe, como condición "sine qua non", el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar, así como que el objeto o cosa sobre la que el pronunciamiento se pretende, esté totalmente identificado. La exigencia de la prueba de la titularidad no se identifica con la preconstituída constancia documental del dominio, del hecho generador, sino que bastará la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea que de nacimiento a la relación en que el derecho de propiedad consiste, según suele recordar la jurisprudencia, de cita ociosa por conocida. Puede añadirse también que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (SSTS 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992, 29-6-1996 y 16 de mayo de 2.000 , entre otras); la partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante, pues mal podría operarse el fenómeno sucesorio cuando el bien concreto no forma parte del acervo transmitido (SSTS 3-2-1982, 16-5-2.000 y 10 de mayo de 2.001 , entre otras).
En la tesis demandante, su finca linda por el Norte con la de herederos de Apolonio , Sur y Este con camino público, y Oeste con herederos de Melisa , con la superficie mencionada de 1.022 m2. Los títulos de dominio que sustentan la reivindicación son "la herencia de su madre y compra de la mitad indivisa que correspondía a su hermano", y en prueba de dicha afirmación aporta una escritura de aceptación y partición de la herencia de su causante y de compraventa de la porción hereditaria de su hermano, fechada el 27 de agosto de 2002. La escritura de partición hace constar expresamente que los otorgantes no aportaban ningún documento acreditativo de la pertenencia de la finca a la causante, respecto de la que se afirmaba que obedecía a la compra por parte de Dª María Cristina al anterior propietario, D. Cosme . Las fincas, en el momento del otorgamiento de la escritura, no figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad. La inscripción se logró posteriormente por la vía del art. 205 RH, como finca nº NUM000 de la oficina de Ponteareas. La certificación registral aportada, -fechada en octubre de 2005-, no ilustra ni sobre la vía de acceso de la finca al registro, ni sobre la fecha de la inscripción.
Pues bien, en tales condiciones, la sentencia acierta a la hora de afirmar que los títulos aportados no son por sí mismos suficientes para justificar el dominio de la finca con los linderos y superficie que sostiene la demandante. El hecho de que la finca se incluyera en el cuaderno particional y que la demandante comprara una mitad indivisa al otro coheredero, no acredita que la finca perteneciera a la herencia de la causante.
Los documentos aportados con los números 5 y 6 de la demanda tampoco despejan las dudas. El número 5 no contiene referencia alguna a los linderos o al terreno, desconociéndose tales datos por completo. El documento privado de compraventa, aportado como número 6, tampoco da soporte a la tesis demandante. La superficie reseñada no coincide en absoluto y los linderos son inexpresivos.
Frente a ello, los demandados se afirman propietarios del terreno en cuestión. En justificación de su tesis aportan el cuaderno particional de la herencia de D. José y de Dª Hortensia , -fechado el 27 de julio de 1884-, por el que se adjudicó la finca a D. Apolonio (causante, a su vez, de los demandados), D. José y D. Carlos Antonio (folios 180 y ss.; bien pudo aportarse transcripción del documento, apenas legible); en ese título se procedió a la división de lo que entonces formaba una sola finca propiedad de D. José y de Dª Hortensia , dándose lugar a las fincas que hoy litigan; los demandados sostienen que, precisamente, fue en su título de dominio cuando el propietario estableció, sobre la finca de los demandados, una servidumbre de paso "de carro, ganado y de pies" a favor de la finca colindante, hoy de la demandante.
Los títulos, por tanto, no son expresivos del dominio, pues ni justifican la pertenencia de las fincas a las herencias que se repartían, ni expresan con precisión los linderos. Por tal razón, cobraban especial importancia las pruebas periciales, que debían apreciar sobre el terreno la conformidad de los títulos con la realidad, como todos los litigantes han aceptado.
La sentencia realiza un ponderado análisis de los dictámenes y de las declaraciones de los técnicos, practicadas en el acto de la vista. Hace notar, en este sentido, que las conclusiones de la perito aportada por la actora, Sra. Ariadna , resultan inseguras, habiendo afirmado la propia perito que el lindero Norte de la demandante, -Sur de la demandada-, resultaba inseguro. Frente a ello, el perito propuesto por los demandados, Sr. Luis Angel , afirmó la existencia de vestigios físicos de separación entre las fincas. En concreto se trataba de una piedra-marco que guarda alineación con un trozo de muro, por el que habría de discurrir el lindero discutido. A ello añade la resolución combatida el indicio poderoso consistente en que a la finca de las demandadas se accedía, precisamente, a través de esta franja de terreno discutida, y no, como sostenía la demandante, a través del lindero Norte, cosa imposible, según el técnico, al estar cerrado el acceso a la finca, -al terreno, no a la casa-, por un muro de losetas. Sobre ello, el juez a quo valora las declaraciones testificales aportadas al proceso, concediendo mayor credibilidad a los testimonios de los testigos propuestos por los demandados (especialmente D. Celestino y Dª Aurora, conocedores del lugar, que ratificaron las apreciaciones del técnico).
La Sala ha procedido al visionado de la grabación de las pruebas practicadas en la vista y coincide con la apreciación del juez de instancia.
Frente a la solidez argumentativa de la sentencia apelada, el recurrente sostiene que el perito tomó en consideración un documento no aportado al proceso. No son así las cosas. Basta leer las conclusiones del dictamen para comprobar, primero, que el tal documento tan sólo constituye un soporte más de las conclusiones obtenidas, de suerte que prescindiéndose de él aquéllas hubieran permanecidos intactas; y segundo, que los datos de hecho tomados en consideración en el dictamen y apreciados por el juez a quo nada tienen que ver con el repetido documento. Puede añadirse que, en puridad, lo que la juez apreció en el acto de la audiencia fue no tanto la inadmisión del documento a los autos, cuanto la falta de valor probatorio. La resolución, con todo, no fue recurrida por el demandado. Ello impide en este lugar otra consideración que su simple constatación; pero, se insiste, el hecho de la inadmisión documental carece de relevancia. Resulta paradójico que el mencionado documento aparezca por partida doble, al haberse aportado sin tacha con el testimonio del previo proceso interdictal.
El perito Sr. Luis Angel respondió, efectivamente, con rotundidad a la pregunta sobre si se podía acceder al terreno de la demandada a través de la vivienda. En apreciación del técnico, resultaba imposible acceder a la finca de otro modo que a través del terreno discutido. Por el lugar por el que la actora proponía, el perito insistió en que había un muro de mampostería cerrado, con losetas de 5 ó 10 cm. de grosor y 1,50 de altura, que cierran el paso; por ello, para entrar en el terreno de Dª Purificación, había que pasar por el terreno colindante, hoy litigioso. Sobre la existencia de vestigios que permitan conocer el lindero, frente a lo que sostiene el apelante, el perito fue también contundente cuando sostuvo, en línea con los croquis acompañados a su dictamen, la existencia de una piedra-marco que, junto a otros indicios, permitían pensar en que por allí discurría la divisoria entre las fincas, alienado con el resto de muro. Sobre la irrelevancia del catastro para juzgar sobre las cuestiones discutidas, no habrá de insistirse.
En consecuencia, la conclusión obtenida en la sentencia respecto de la falta de acreditación de la extensión del dominio sobre el terreno en cuestión, resulta conforme con el material probatorio. No concurre en requisito de la correcta identificación de la finca, imprescindible para reivindicar.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Desestimada la reivindicación del terreno discutido, pierden su base las dos acciones negatorias intentadas en la demanda. Si bien se miran las cosas, esta afirmación la sustenta el propio apelante, cuando no ofrece razonamiento alguno en su escrito de recurso sobre la procedencia de las acciones acumuladas. En consecuencia, el recurso de desestima en su integridad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales devengadas en esta alzada se imponen al apelante, vencido en juicio.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Trinidad , contra la sentencia de fecha 2 febrero 2010 resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

