Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 219/2009 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00298/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100241
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2006
S E N T E N C I A Nº 298 DE 2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a nueve de julio de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 818 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 219 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Mauricio representado por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, y asistido por el letrado D. ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, y como apelados 1º.- Las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES EDIFICIOS Y SERVICIOS Y PROINCESA RIOJA S. L. representadas por la procuradora Dª MONICA NORTE SAINZ y asistidas por el letrado D. FRANCISCO RUIZ BLASCO, 2º.- CCPP DE LA CALLE000 NUM. NUM000 - NUM001 - DIRECCION000 DE NAVARRETE representada por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, 3º.- Dª Antonieta y MUSAAT representadas por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, 4º.- La mercantil ASEMAS representada por la procuradora Dª CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 10 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno PROINCESA RIOJA, S. L. a Don Mauricio Y a la aseguradora ASEMAS a efectuar a su costa en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, de no llevar a cabo la ejecución voluntaria, las reparaciones precisas para obtener un asilamiento acústico del ascensor de 55 decibelios; que debo condenar y condeno a PROINCESA, S. L. y a Doña Antonieta y la aseguradora MUSAAT a efectuar a su costa en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, de no llevar a cabo la ejecución voluntaria, a llevar a cabo la instalación de la puerta de garaje prevista en el proyecto de a construcción -puerta basculante en lugar de puerta abatible; que debo condenar y condeno a Don Mauricio , la aseguradora ASEMAS, a Doña Antonieta , a la aseguradora MUSAAT y a PROINCESA RIOJA, S. L. a que lleven a cabo la instalación de un radiador en el pasillo -omitido en el proyecto- y a la instalación del segundo radiador en el salón, conforme a lo proyectado; que debo condenar y condeno a CES CONSTRUCCIONES, EDIFICIOS Y SERVICIOS, S.L. a reparar a su costa dentro del plazo que se señale en ejecución de sentencia, de no proceder al cumplimiento voluntario del fallo, las deficiencias apreciadas en los marcos de las puertas de la entrada.
En caso de que los demandados condenados a cada una de las reparaciones no las efectuaran, se llevarán a cabo a su costa con el límite cuantitativo previsto en el dictamen del Perito Judicial para cada uno de los conceptos.
No ha lugar a condena en costas en el presente proceso".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Mauricio , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el codemandado D. Mauricio la sentencia de instancia, solicitando la revocación parcial de la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena del apelante a realizar las reparaciones precisas para obtener un aislamiento acústico del cuarto de máquinas o casetón, a instalar sobre el hueco del ascensor, de 55 dBA, y asimismo, deje sin efecto la condena del recurrente en cuanto a la instalación de un segundo radiador en el salón. Con el mismo sustento, impugna la sentencia PROINCESA RIOJA S.L..
En cuanto al aislamiento acústico del ascensor, alega el apelante que, según la perito judicial, la mejor solución es la que propone en su informe como solución 2, pretendiendo que con tal solución ya no se necesitaría un aislamiento de 55 dBA, porque la maquinaria del ascensor estaría en un cuarto encima del hueco del ascensor, además, de que según los peritos, el hueco del ascensor no permite incrementar el aislamiento, por lo que es imposible ejecutar la sentencia en los términos indicados de establecer un asilamiento de 55 dBA.
Tal motivo de recurso no puede prosperar.
Como se establece en el informe emitido por la perito judicialmente designada, Dª Sabina , concretamente a los folios 545 y 546 de los autos, la ejecución de la pared separadora del hueco de ascensor está ejecutada conforme se establecía en el proyecto para separaciones entre zonas comunes interiores, para un aislamiento de hasta 45 dBA, pero, tratándose de un ascensor sin cuarto de máquinas, la maquinaria se ubica en el hueco del mismo, por lo que el aislamiento acústico exigible a las paredes que conforman el hueco del ascensor debiera ser de 55 dBA, y no de 45 dBA; en base a ello, se condena al demandado, ahora apelante, D. Mauricio a efectuar "las reparaciones precisas para obtener un aislamiento acústico del ascensor de 55 decibelios".
La perito judicial propone dos soluciones, señalando expresamente haber tenido en cuenta entre otros factores condicionantes la "imposibilidad espacial de colocar por el interior del hueco el aislamiento acústico, en forma de trasdosado, necesario para cumplir sin duda con el nivel de aislamiento exigido por la norma y lograr el confort de las viviendas ya que el hueco está muy ajustado al tamaño de la cabina del ascensor" y que "la colocada...es la cabina mínima exigida por la normativa correspondiente". Aún así, teniendo en cuenta, específicamente, los señalados extremos, propone la perito las que señala como solución propuesta 1 y solución propuesta 2, en ambos casos combinando las actuaciones que detalla, (entre otras la colocación de revestimiento aislante acústico en todas las caras interiores de los huecos del ascensor, en la mayor superficie de ellos posible) con la diferencia esencial de que la solución 2 considera la "instalación de un cuarto de máquinas o casetón para la maquinaria del ascensor sobre el hueco del mismo, con acceso desde la planta de los trasteros", pero, ocurre que ello exigiría, primero, comprobar que la losa existente sobre el hueco del ascensor es suficiente para el apoyo de la maquinaria, y, segundo, tabicar lateralmente al hueco del ascensor el trastero nº 5, lo que afectaría a la configuración de dicho trastero, conforme evidencia el plano de la planta de trasteros aportado al folio 573, tratándose de un elemento privativo, por lo que no cabría realizar declaración alguna al respecto en esta litis en la que la propiedad de dicho trastero no ha intervenido.
Por tanto, no cabe efectuar el pronunciamiento pretendido por el recurrente de disponer que la condena de D. Mauricio lo sea a efectuar las reparaciones "precisas para obtener un aislamiento acústico del cuarto de máquinas o casetón, a instalar sobre el hueco del ascensor, de 55 dBA", cuando, la pericial practicada realiza dos propuestas para solucionar el problema del aislamiento acústico del ascensor, conteniendo ambas "la combinación de varias actuaciones", y respecto a la segunda su viabilidad resultaría condicionada a que la losa existente sobre el hueco del ascensor fuese suficiente para el apoyo de la maquinaria, y a la distinta tabiquería o cierre lateral del trastero nº 5 respecto al hueco del ascensor, lo que implicaría la afectación de un elemento privativo, además del estudio del sistema de apertura de las puertas en el acceso al cuarto de máquinas en cuanto a cumplimiento de la normativa vigente al respecto (folio 548).
No obstante lo anterior, no podemos dejar de establecer que como este mismo Tribunal señalaba en auto 120/2007, de 26 de noviembre : "Como establece la S.T.S. núm. 1269/2002, de 24 de diciembre : "La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, ya que en caso de contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna (sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987 y 92/1988 ) cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117-3 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984 y 167/1987 ). También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia (sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ), y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros (entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/1991 ), esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa de fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución de sentencia... Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional número 148/1989 )".
Sobre la misma cuestión se expresa en el auto de esta Audiencia núm. 154/2003, de 11 de diciembre : "la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 18.2 , reconoce el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, como formando parte del contenido del artículo 24 de la Constitución (STS de 30 de diciembre de 1995, que cita las del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1987 y 23 de mayo de 1988 ). Y, en este sentido se ha de conseguir la ejecución de la sentencia en los términos del debate, y de conformidad al fallo, así como a sus motivaciones, a efectos de que la sentencia produzca los efectos que le son propios y con facultad de resolver en trámite de ejecución aquellas cuestiones accesorias que de manera lógica y natural conduzcan al cumplimiento de lo acordado y sin caer en efectiva demasía por revisión de lo resuelto (Sentencias de 22 de enero de 1980 y 4 de diciembre de 1992 ) o entrar a resolver aquellos aspectos que no mantienen directa e inmediata relación de causalidad, lo que no quiere decir que la ejecución haya de ser automáticamente literal, pues como declara el Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de septiembre de 1989 y 4 de octubre de 1990 ), ha de inferirse del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi"".
En el mismo sentido el auto nº 85/2007, de 10 de abril, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , establece: "El Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de diciembre de 2006 , nos indica que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a la ejecución de las sentencias, pues entenderlo de otro modo sería privar de efectividad y realización a las resoluciones judiciales, que es lo que mas interesa al litigante favorecido por las mismas.
Igualmente, en la sentencia de 19 de diciembre de 2001 , concreta la sentencia produzca los efectos que le son propios y con facultad de resolver en trámite de ejecución aquellas cuestiones accesorias que de manera lógica y natural conduzcan al cumplimiento de lo acordado y sin caer en efectiva demasía por revisión de lo resuelto (Sentencias de 22-1-1980 y 4-12-1992 ) o entrar a resolver aquellos aspectos que no mantienen directa e inmediata relación de causalidad, lo que no quiere decir que la ejecución haya de ser automáticamente literal, pues como declara el Tribunal Constitucional (Sentencias de 21-9-1989 y 4-10-1990 ), ha de inferirse del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi". Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 4 de octubre de 1990, (núm. 152/1990, Fecha BOE 06-11-1990 ) ha manifestado que a este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989, f. j. 2º ). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (STC 167/1987, f. j. 2º ). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 119/1988, f. j. 2º ) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE (STC 118/1986, f. j. 4º ), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido (STC 125/1987, f. j. 2º ). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987, f. j. 2º ), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1282/1988, f. j. 2º ).
Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía, como dice la STC 148/1989, f. j. 4º , "con el todo que constituye la sentencia; pero respetando en todo caso los limites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988, f. j. 4º , y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.
En otras resoluciones, el Tribunal Constitucional también ha dicho que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ). Concretamente en la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 1989, nº 148/1989, BOE 250/1989 , de 18 de octubre de 1989, rec. 818/1987). En la STC 125/1987 ya se dijo, en efecto, que no puede pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarda una directa e inmediata relación de causalidad (f. j. 4º), pues el Tribunal Constitucional sólo puede determinar si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidió en el fallo ejecutable (f. j. 5º), idea que se reitera en las SSTC 167/1987 y 215/1988 . Pero esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto (art. 1687.2 LEC). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (art. 3 CC ) y en armonía con el todo que constituye la sentencia". En suma, el recurso y consecuentemente, la impugnación de la sentencia con igual sustento formulada por PROINCESA RIOJA S.L., no puede ser estimado en los términos pretendidos por el recurrente en cuanto a la condena que respecto al mismo se establece en cuanto al aislamiento acústico del ascensor.
SEGUNDO.- Que, impugna también, el recurrente el pronunciamiento que le condena solidariamente con la aparejadora, la promotora y las aseguradora a instalar, un segundo radiador en el salón, pretendiendo que su instalación se preveía en el proyecto por lo que la responsabilidad por el incumplimiento corresponde al resto de agentes intervinientes.
Este motivo de recurso ha de ser, asimismo, rechazado.
Como señala la STS de 3 abril 2000, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto, "Esta Sala ha declarado que «la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra»( STS de 27 de junio 1994 ); «en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la «lex artis»»( STS de 28 de enero de 1994 ); «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio»( STS de 13 de octubre de 1994 ]); «al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos» (STS de 15 mayo de 1995 ], con cita de otras); «corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria»( STS de 19 de noviembre de 1996 , y amplia cita); «responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional»( STS de 18 de octubre 1996 ); «en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva»( STS de 24 de febrero de 1997 ); «responde por culpa «in vigilando» de las deficiencias fácilmente perceptibles»( STS de 29 de diciembre de 1998 ); «le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma»( STS de 19 de octubre de 1998)". La STS de 25 de octubre de 2004 deja sentado que "se ha declarado que el Arquitecto no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra( Sentencia de 10-7-2001 ), correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible( Sentencia 19-11-1996 )..., los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas y antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones".
Por tanto, incumplida por el arquitecto su obligación de comprobar que la obra se ejecutaba conforme al proyecto, ordenando en otro caso la rectificación o subsanación correspondiente, habrá de responder de la instalación de un segundo radiador en el salón conforme se establece en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante, D. Mauricio , las costas por su recurso causadas en esta alzada, al ser el mismo rechazado (artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Se imponen a PROINCESA RIOJA S.L. las costas causadas por la impugnación de la sentencia por la misma formulada, en tanto es rechazada, (artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos 1) el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de D. Mauricio , y 2) la impugnación de la sentencia que formula la procuradora de los Tribunales Dª Sandra Somalo Álvarez, en nombre y representación de PROINCESA RIOJA S.L., ambos contra la sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario, en el mismo registrado al nº 818/2006, de que dimana el Rollo de Apelación nº 219/2009, confirmando referida sentencia.
Se imponen al apelante principal, D. Mauricio , las costas por su recurso causadas en esta alzada.
Se imponen a PROINCESA RIOJA S.L. las costas causadas por la impugnación de la sentencia por la misma formulada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
