Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4728/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100255
Encabezamiento
ROLLO: 4728/10
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA
ASUNTO: VERBAL UNIPERSONAL
FALLO: REVOCATORIO
SENTENCIA NÚM. 298
ILTMO. SR.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
________________________________________
En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA, ha visto el recurso de apelación, dimanante de los autos de Juicio Verbal (250.2) 1752/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Sevilla, promovidos por Ascensores Carbonell Sevilla, S.A. contra C.C.P.P. c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Sevilla; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de ASCENSORES CARBONELL SEVILLA SA contra la sentencia en los mismos dictada en 3 de Febrero de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Núñez Ollero, en nombre y representacion de Ascensores Carbonell Sevilla S.a contra Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 , numero NUM000 , debo absolver y absuelvo a esta de la misma, con imposición a la actora de las costas procesales.
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha treinta de junio de dos mil diez qedaron las actuaciones en poder el Iltmo. Sr. Magistrado pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Iltmo. Sr. DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Fundamentos
PRIMERO: la parte actora reclamó indemnización por resolución anticipada del contrato de mantenimiento con la comunidad demandada, a lo que esta se opuso por entender que se había dado un incumplimiento contractual en cuanto a la obligación de mantenimiento, que no se habría producido con la debida diligencia siendo ello la causa de la necesidad de cambiar el cuadro por cuya operación había sido presupuestado con un importe que la comunidad consideraba excesivo, por lo que acudió a otra empresa del sector, resolviendo unilateralmente el contrato. La sentencia desestimó la pretensión actora.
La entidad demandada modificó en su contestación los términos del debate. La carta de resolución de contrato no hacía descansar tal decisión en un incumplimiento contractual imputable a la empresa de mantenimiento, sino en haber encontrado otra oferta más ventajosa en orden a la sustitución del cuadro. Sobre tal base es que la actora formula su pretensión y articula sus medios probatorios, siendo así que después la demandada modifica la causa resolutorio y crea otro ámbito de discusión al que venía preparado la actora; en todo caso y aún admitiendo el único testigo, miembro de la Comunidad demandada, las averías que se dicen carecen de entidad suficiente como causa resolutoria, y tampoco en ello radica la decisión, sino que le ha parecido más ventajosa la solución dada por la otra entidad ofertante, porque que dicha decisión se antoja en función de unos intereses propios, lo que supone una injustificación en la resolución contractual entrando en juego la cláusula penal indemnizatoria prevista en el contrato, y todo ello conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda porque en la oposición al recurso no se ha discutido el importe indemnizatorio solicitado.
SEGUNDO: conforme a los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , procede condenar al pago de los intereses legales de la suma reclamada desde la fecha de interpelación judicial.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo. Pero sí procede imponer las de la primera instancia a la parte demandada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASCENSORES CARBONELL SEVILLA S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 18 de Sevilla, recaída en autos nº 1752/2009, la que revoco; y, previa estimación de la demanda interpuesta por dicho apelante, condenar a CCPP CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEVILLA, al pago de 2086.20 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, así como a las costas de la primera instancia. No hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse el recurso de apelación devuélvase el depósito constituido al recurrente
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a treinta de Septiembre de dos mil diez

