Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 33/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/003385
A.p.ordinario L2 33/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 135/09
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Recurrente: Manuela
Procurador: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Recurrido: SEGUROS AMA
Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
SENTENCIA Nº 298
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 135/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Dª Manuela , representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado D. Gerardo Ariztimuño y como apelado SEGUROS AMA - AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representado por el Procurador D. Francisco Ramón Arela Arana y dirigido por el Letrado D. Gorka Vidondo Salaberri.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de septiembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Manuela contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 2.792,04 euros, más el interés previsto en el art. 20 regla 4ª de la Ley de Contrato de Seguro , de dicha cantidad desde la fecha 23-11-2007 hasta el 19-2-09, y de 724,34 euros desde la fecha 20-2-2009, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Dª Manuela se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 33/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de febrero de 2010 se señaló el día 18 de mayo de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ#.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dña Manuela insta la revocación parcial de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que en definitiva se reconozca en su integridad la indemnización instada. Así denunciaba en primer lugar la errónea valoración de la prueba en la medida en que a su entender y en relación a la reclamación instada por los días impeditivos y los días no impeditivos, estimaba que la sentencia había omitido valorar elementos de prueba documental que a su consideración estimaba determinantes. Precisaba en este punto vulneración del principio de valoración conjunta de la prueba. En segundo lugar denunciaba vulneración en la aplicación del Baremo. En este punto estimaba y en contra de lo que señalaba la resolución recurrida, el baremo aplicable debía ser el de 2008 y no el aplicado de 2007. En tercer lugar mostraba su disconformidad con el carácter de verdadera consignación judicial a todos los efectos, y en relación a los interéses, de la consignación realizada en el procedimiento. Alegaba que la consignación realizada no se hizo para pago o entrega al perjudicado por lo que a su entender no podían determinarse los efectos predicados a tal fin. Por último y en cuanto a las costas estimaba que el acogimiento del presente recurso debía suponer las costas a la demandada en la instancia y en todo caso de forma sustancial.
La parte apelada insta la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que determinaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Como hemos visto se denuncia la errónea valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Expuesto lo que antecede y reexaminadas las actuaciones, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Es a nuestro entender, que desde el contexto de la prueba documental, y pericial practicada, entendemos que al acoger, la sentencia de la instancia, las explicaciones determinadas por la Médico Forense, que ha tenido en cuenta los antecedentes, no implica una valoración arbitraria, ilógica, o contrario al conjunto probatorio ni descontextualizado de la misma. Y por ello no resulta irrazonable, lo que implica que debe ser mantenida.
Desde tal perspectiva, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a los siguientes motivos de recurso a saber y en primer lugar en relación al Baremo aplicable, esta Sala comparte la conclusión determinada en la resolución recurrida, y en la medida en que la estabilización sustancial y básica resulta precisada en el año 2007 por lo que resulta ajustada la aplicación del citado baremo.
En cuanto a los intereses esta Sala nuevamente comparte la argumentación determinada en la resolución recurrida, en cuanto que la consignación efectivamente fue determinada en sede judicial tras determinar en la contestación a la demanda ajustada la reclamación efectuada hasta dicha cuantía, lo que sin duda supone aceptación de la misma. Por ello, los intereses han de determinarse en la forma que la resolución recurrida señala.
Los propios argumentos recogidos en la resolución recurrida y aquí abundados sirven a la desestimación de los motivos analizados.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC y demás concordantes procede su imposición a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Manuela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 13 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario nº 135/09, con fecha 1 de septiembre de 2009 y de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
