Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 548/2010 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 298/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100290

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00298/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0002940

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2010

RECURRENTE : Elisa

Procurador/a : GONZALO ROCES MONTERO

Letrado/a : MONICA FERNANDEZ VIDAL

RECURRIDO/A : SOLA Y VAILLO SA

Procurador/a : MANUEL FOLE LOPEZ

Letrado/a : ANA BELEN GARCIA MIGUEL

SENTENCIA Nº 298/11

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE. D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

Gijón, veintiuno de junio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278/2010,

procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548/2010, en los que

aparece como parte apelante, Elisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Gonzalo Roces Montero, asistido por el

Letrado D. Mónica Fernández Vidal, y como parte apelada, SOLA Y VAILLO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Manuel Fole López,

asistido por la Letrada Dª Ana Belén García Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de fecha 16 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Manuel Fole López, en nombre y representación de la entidad SOLÁ Y VAILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Elisa representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Roces Montero, a que pague a la entidad demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (3.214,12 EUROS) con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Elisa , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial donde se registró al Rollo nº 548/10, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado siete de junio.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada quien, tras alegar aquéllos hechos que a su juicio sustentaban su tesis y que, en esencia, giran en torno a la discrepancia de la interpretación del contrato litigioso y valoración que de la prueba se hace en la recurrida, pues la parte recurrente insiste en un incumplimiento contractual y en que la remesa del 20 de marzo de 2.006 se correspondía con 50 prendas y no con 94, interesó la revocación de la recurrida para dictar otra en su lugar por la que se desestimara la demanda.

La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida con costas al recurrente.

SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate comenzando por el examen de la cuestión relativa a la interpretación del contrato litigioso, la parte apelante sostiene que las dos remesas no suponen, como se dice en la sentencia de instancia dos contratos, sino uno sólo, debiendo computarse el plazo en orden a la devolución de la mercancía, desde la recepción del último bulto, esto es el 31 de marzo de 2.006, por lo que aquélla había tenido lugar dentro del plazo señalado en el art. 336 del Código de comercio.

El motivo debe perecer, toda vez una serena lectura de la sentencia de instancia revela que la misma no establece la existencia de dos contratos, sino de un único contrato de carácter mercantil, regulado por el Código de Comercio y, por ende, con sujeción a los plazos que allí se establecen para las devoluciones cuando las mercaderías no revistan las calidad requerida; plazo breve, que tiene su explicación en la naturaleza del comercio de que se trata, por lo que con el fin de no ser reiterativos, se dan aquí por reproducidos los razonamientos que al respecto de vierten en la recurrida dado su carácter atinado.

TERCERO.- Sentado lo anterior debe ahora se objeto de examen las segunda de las cuestiones antes señaladas respecto de la cual también insiste la parte apelante en sostener un incumplimiento del contrato por haberse entregado cosa diversa o "aliud pro alio", lo que debe ser rechazado de plano toda vez que, para que se pudiera apreciar dicho incumplimiento con las consecuencias que ello supone, debía siquiera haber acreditado la parte recurrente su disconformidad con lo enviado, lo que en el caso de la remesa que se corresponde con la factura de 15 de marzo de 2.006 no tuvo lugar en el plazo legal, por lo que al no haber sido así, la consecuencia obligada es entender que conformidad con la misma.

Sin que tampoco pueda ser acogida la alegación de la parte apelante en el sentido de que en dicha factura se incurre en un error de identificación con la primera remesa recibida, la que no se devolvió en plazo, ya que no se correspondía con la referida de 15 de marzo de 2.006. Y no se puede acoger ya que la primera remesa se refiere a 133 Kilos (doc. 8) y la segunda 20 Kilos (doc. 9), lo que en buena lógica lleva a sentar que la primera, a la que la parte apelante y su testigo se refieren como la de varias cajas, una de grandes dimensiones, respondía a los pedidos 1739 y 1741, albaranes 2260 y 2259, que contenían 94 prendas, lo que puesto en relación con el hecho realmente curioso que en el reenvío a la fábrica de la entidad apelada, figuraran solo 50 Kilos (doc. 3 de la contestación) , a su vez, lleva a inferir que no se procedió a la devolución de toda la mercancía, lo que también denota que se aceptaba la misma.

Debiendo correr igual suerte desestimatoria el alegato de la recurrente que se refiere a la cantidad que imputa a otra relación comercial habida entre los litigantes, toda vez que el mismo no halla refrendo probatorio alguno en los documentos 1 y 2 de la contestación.

En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso por aplicación del art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C..

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Apelante Elisa , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada en autos de P. Ordinario nº 278/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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