Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 358/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 298/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00298/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000287

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2009

Apelante: Caridad

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: JAVIER BRAVO ARROBAS

Apelado: Claudia

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: EMILIO RUIZ NEVADO

S E N T E N C I A NÚM. 298/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL.:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS :

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 358/11 =

Autos núm. 162/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a quince de Julio de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 162/09 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Caridad , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Bravo Arrobas, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Claudia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ruiz Nevado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 162/09, con fecha 11 de marzo de 2011 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Pacheco Ponciano, en nombre y representación de DÑA. Claudia , contra DOÑA Caridad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Álvarez García, y en su virtud se condena a Doña Caridad a autorizar la realización de las obras de reparación de los daños producidos en las zonas comunes del edificio situado en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia de Alcántara, incluidos los de la terraza de la vivienda de la actora, así como a abonar los gastos de reparación de dichos elementos, según su cuota de participación en la comunidad, que se traducen en 20.913,36 euros.

Topo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de Julio de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 162/2.009, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda formulada por Dª. Claudia contra Dª. Caridad , se condena a la indicada demandada a que autorice la realización de las obras de reparación de los daños producidos en las zonas comunes del edificio situado en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Valencia de Alcántara, incluidos los de la terraza de la vivienda de la actora, así como a que abone los gastos de reparación de dichos elementos, según su cuota de participación en la comunidad, en el importe de 20.913,36 euros, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Caridad - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Claudia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta (que comprende las cuatro primeras Alegaciones del Escrito de Interposición del referido Recurso) denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que - ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como los artículos 9.1 y 10.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal y 393, 395 y 396 del Código Civil, sin que se haya infringido Jurisprudencia alguna del Tribunal Supremo ni las Resoluciones de Audiencias Provinciales que se citan en esta sede del Recurso.

En este sentido y atendiendo al contenido concreto de cada una de las Alegaciones que integran este primer motivo, forzoso es reconocer que la Impugnación deducida por la parte apelante por mor del Recurso de Apelación interpuesto carece de firmeza en su planteamiento ante una Fundamentación Jurídica (aquella en la que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida) que resulta jurídicamente irreprochable, hasta el extremo de que el error de valoración que se acusa es inexistente ante una apreciación probatoria objetivamente impecable. De este modo y, después del allanamiento parcial a la Demanda verificado por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, la única cuestión que ha resultado controvertida en esta litis (no sólo en la primera instancia y en esta alzada, sino también con anterioridad a la interposición de la Demanda) no es otra que la relativa a si la terraza en la planta primera o principal del edificio, sito en la DIRECCION000 , número NUM001 , de Valencia de Alcántara, sometido al régimen de Propiedad Horizontal, es elemento privativo de su propietaria o común del inmueble y si, por tanto, las daños existentes en la misma (y, por consiguiente, los gastos de de su reparación) deben ser soportados o no, en la proporción correspondiente (50%), por la demandada en su condición de propietaria de la planta baja. El Juzgado de instancia ha considerado que la referida terraza es elemento común del inmueble en una decisión que este Tribunal estima correcta, consecuencia que, indefectiblemente, aboca a la desestimación de la Demanda por cuanto que no se ha planteado por la parte demandada (como puede comprobarse con la mera lectura del Suplico del Escrito de Contestación a la Demanda) ningún otro motivo de oposición a la pretensión ejercitada por la parte actora.

A fin de justificar que la terraza ubicada en la planta primera del inmueble constituye elemento común del edificio, en cuanto se conforma, sin género de duda alguno, como parte de la cubierta del mismo, su naturaleza, como tal, no sólo dimana de su inclusión en el propio elenco de elementos comunes que reconoce el artículo 396 del Código Civil , sino también del hecho de que el título de constitución del régimen de la Propiedad Horizontal no lo cataloga como elemento privativo. Si se examina la descripción de las dos viviendas que se hace en la Escritura Pública de fecha 7 de Diciembre de 1.987, no resulta difícil observar que ambas fincas (números 1 y 2) se definen con un carácter abiertamente independiente y con términos idénticos. Y así, si bien en cuanto a la finca en planta primera se indica que "con acceso independiente por escaleras y puerta de su exclusivo uso a la calle de su situación, y está compuesto por diferentes habitaciones y terraza", cuando describe la finca en planta baja, se señala "con varias habitaciones y terraza en su parte posterior (...) con acceso independiente a la calle de su situación por puerta de su exclusivo uso"; de tal modo que el título no está definiendo el carácter privativo de ningún elemento, y menos de la terraza controvertida, aun cuando su uso esté atribuido al propietario de la planta primera, al igual que el uso de la terraza en planta baja está atribuido a su propietaria. Por otro lado, el derecho de sobrelevación que se reconoce al propietario del piso en planta primera no está únicamente en relación con la terraza, sino con toda la parte edificada, por lo que esta circunstancia tampoco otorga carácter privativo alguno a dicho elemento; y, así, se indica que "se establece a favor del propietario de esta finca o a quien transmita este derecho el poder elevar sobre la totalidad de la parte edificada una o más plantas sobre el edificio (...)". De este modo, no sólo el Informe Técnico Pericial (de corte eminentemente objetivo), emitido por el Arquitecto Técnico, D. Nicanor , de fecha 22 de Octubre de 2.010, junto con las fotografías que lo ilustran, sino también el propio título de constitución de la Propiedad Horizontal sobre el edificio, revelan la indubitada naturaleza común de la terraza, como cubierta del edificio, o como parte de la cubierta, cuyo uso, no obstante, puede atribuirse con carácter exclusivo al propietario de la finca donde tiene su ubicación física.

Incluso aun cuando la referida terraza presentara daños como consecuencia de dejadez o de falta de mantenimiento del propietario que tiene atribuido su uso, aun ese caso -decimos- ello no muta el carácter común de la referida terraza ni, por tanto, exonera a ningún propietario de su obligación de contribuir, con arreglo a la cuota fijada en el título, a su mantenimiento (artículo 9.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal ); siendo de destacar que en absoluto se ha practicado prueba alguna con un mínimo de solidez que demostrara que los daños que presenta la terraza serían imputables al propietario que la utiliza por falta de mantenimiento de la misma, sino que dichos daños son análogos a los demás que existen en el resto de elementos comunes del edificio.

En relación con las consecuencias del derecho que el título de la Propiedad Horizontal otorga a la propietaria de la finca en planta primera de sobrelevación (que, insistimos, no comprende solo la terraza, sino la totalidad de la parte edificada) no modifican el carácter común de ese elemento. En este sentido, ha de estarse al título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal, donde -se debe reiterar- no se establece el carácter privativo de la terraza; sin que resulte ocioso indicar que, además, ese derecho de sobrelevación (poder elevar una o más plantas sobre el edificio) resulta urbanísticamente imposible, desde el momento en que la Certificación de la Secretaría del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara, de fecha 29 de Octubre de 2.009, señala que las posibilidades de elevación y aumento del volumen de edificabilidad de este inmueble es imposible por encontrarse dentro del barrio gótico y disponer la edificación de dos plantas; por lo que las consideraciones que se efectúan sobre este particular resultan a todas luces irrelevantes.

Ha de destacarse, por último, que, en el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada no discutió, en ningún momento, el importe de la reparación, sino únicamente si los daños de la terraza en planta primera debía sufragarlos la comunidad, dado que la parte demandada, hoy apelante, entendió en todo momento que se trataba de un elemento privativo, no común, y que por lo tanto era solamente la demandante quien tenía que afrontar tales costes con exclusividad.

Consiguientemente, el primero de los motivos, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada apelante invoca la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. Este segundo motivo, al igual que el primero, ha de ser, ciertamente desestimado, al reputarse correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, en cuanto a la condena a la parte demandada en las costas de la primera instancia. Y es que el fundamento del pronunciamiento nada tiene que ver con una actuación de la parte demandada amparada en la mala fe, sino, simplemente, en la aplicación del Principio del Vencimiento que, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que la parte demandada se allanó parcialmente a la Demanda, y también lo es que, como consecuencia de ese allanamiento parcial, se dictó Auto de fecha 8 de Octubre de 2.009, que no hacía pronunciamiento sobre costas, y en donde se indicaba (Fundamento de Derecho Segundo) que habría de ser en la Resolución Definitiva que se dictara donde se acordara lo procedente sobre la imposición de las costas causadas en el Procedimiento, considerándose todas las que se hubieran ocasionado, incluidas las correspondientes al allanamiento parcial. Pues bien, ni el artículo 21 , ni el artículo 395, ambos de la Ley de Enjuiciamiento , establecen ningún tipo de disposición legal en orden a la condena en las costas en caso de allanamiento parcial, de modo tal que habrá de examinarse la naturaleza y entidad de las peticiones allanadas para dirimir lo procedente sobre la condena en las costas ocasionadas. En el presente supuesto, resulta incuestionable que las pretensiones allanadas nunca y en ningún momento han sido objeto de discusión entre las partes, hasta el extremo de que la cuestión abiertamente controvertida entre las partes ha sido la referente a la asunción de los daños que presentaba la terraza en planta primera, respecto de la cual la parte actora ha considerado en todo momento que era privativa de la demandante, no elemento común del inmueble. De este modo, el allanamiento parcial no puede condicionar la condena en costas dado que el Proceso era inevitable ante la diferente percepción del tan repetido elemento, que, indudablemente, tiene una naturaleza de elemento común la cual nunca ha admitido la parte demandada, no siendo tampoco aplicable el artículo 395 del Código Civil , en la medida en que - como decimos- la cuestión fundamental controvertida se ha mantenido como litigiosa entre las partes sin ningún tipo de admisión ni de reconocimiento (es decir, la relativa a si la tan repetida terraza era o no elemento común del edificio). Y, de esta manera, al haberse estimado íntegramente la Demanda, no habiendo existido allanamiento incondicional a la Demanda y, no siendo aplicable el artículo 395 del Código Civil, las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones conforme al apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se advierta que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran otro pronunciamiento distinto.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Caridad contra la Sentencia 14/2.011, de once de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 162/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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