Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2011

Última revisión
03/06/2011

Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 504/2010 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 298/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100235

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Senencia desestimatoria.- Condena en costas.- Siendo el contrato en que se apoya la demanda suficientemente claro, se deben imponer las costas de la 1ª instancia al demandante.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por demandante, y se estima la impugnación realizada por una de las demandadas, ambos contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera, sobre reclamación de cantidad.  La Sala declara que la sentencia apelada es congruente y está suficientemente motivada, y que siendo el contrato de autos claro, no debe entenderse que presente dudas a efectos de imposición de costas, por lo cual debe revocarse en tal sentido la Sentencia de instancia, estimando en este punto el recurso interpuesto por la contraparte.

Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 298 /2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Chiclana Fra nº 2

Juicio Ordinario nº 424/08

Rollo Apelación Civil nº: 504

Año: 2.010

En la ciudad de Cádiz a día 03 de junio de 2011.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Clara Isabel Zambrano Valdivia, asistido por el Letrado Sr. Rafael Huertas Calzado, y parte apelada-apelante Dª. María Teresa , representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Marquina Romero, asistida por la Letrada Sra. Rosa María Estrada Palomo; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Fra., se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que debiendo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE como DESISTIMOS la demanda planteada por D. Juan Enrique contra Dña. María Teresa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones efectuadas en su contra.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de D. Juan Enrique se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia , se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en primer lugar la incongruencia de la sentencia dictada por entender que ha examinado y estimado una serie de alegaciones y excepciones que la parte demandada no ha realizado. La doctrina jurisprudencial referida a la congruencia de las Sentencias con relación a la aplicación del principio iura novit, se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004 , de 19 de julio que, afirma que «para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución Española), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (ultra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio , produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su Derecho de defensa» Dicho Tribunal ha considerado asimismo que el principio iura novit curia implica que los Tribunales «deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes les han sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso» ( Sentencia de 13 de mayo de 2002 ). Analizada la Resolución recurrida y vistas las actuaciones, en concreto los escritos de alegaciones de las partes y sus pretensiones, en cuanto a la extinción del contrato de cuya ejecución de trata, por fallecimiento del Sr. Leon , es el propio actor quien menciona la resolución del mismo en su apartado Segundo nº 6 de la demanda, así como en iguales apartados de la contestación a la misma , por lo cual no puede entenderse que se trate de hecho nuevo o no alegado, y en cuanto a la relativa a "entender que la contraprestación que recibiría el demandante... era el redactar los proyectos y dirigir él o sus hijos las obras...", aunque no se haya literalmente trascrito por l aparte tal alegación, late dicha circunstancia a todo lo largo de la contestación, pero a mayor abundamiento, el contrato ha sido traído al procedimiento para su ejecución , y ello impone un examen, valoración e interpretación del mismo, dentro de lo cual entra el principio "iura novit cutia", por lo cual siendo esto y no otra cosa lo que realiza el Juzgador de instancia, no procede entender que exista incongruencia alguna. Se impugna asimismo la Sentencia de instancia alegando que no ha incluido la relación de hechos probados, lo cual debe desestimarse , porque es reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 24 de diciembre de 2.003, la de que en las Sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no es preciso la expresión de una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables en cada orden jurisdiccional (entre otras, SSTS de 28 de junio, 18 de julio y 2 de noviembre de 1990, 5 de febrero y 10 de octubre de 1991 , 30 de mayo y 17 de julio de 1992, y 1 de febrero de 1993 ). Asimismo, la expresión "en su caso" se reitera en el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En conclusión, la expresa constancia en un epígrafe separado de los antecedentes de hecho de una Sentencia de aquellos que se estimen probados, no es un requisito de forma de las Sentencias dictadas por la Jurisdicción Civil, pero asimismo la Sentencia parte de que lo que en principio se discute, es una cuestión jurídica, por lo cual centra su atención en el examen del contrato y sus efectos jurídicos, y solo en el supuesto de que pudiera prosperar la acción entraría en el examen de otros hechos , que determinasen o no la procedencia y cuantificación de la reclamación efectuada.

2º.- En cuanto a la falta de motivación de la Sentencia, como declaran las S.S.T.S. de 19 de diciembre de 2008, 2 de octubre de 2009, y 12 de junio de 2009, basta para entender cumplido el deber de motivación que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92 , de 25 de junio ) , de manera que solo una motivación arbitraria, inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 C.E. . Añadiendo la STS de 6-5-10, que "Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SS.T.S. 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 , 18 noviembre 2003 y 8 de octubre de 2009 ). Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( ST.C. número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C. número 186/92 , de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( S.S.T.C. de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y , en igual sentido, ST.S. de 12 de noviembre de 1990 ). La Sentencia recurrida, motiva y justifica el fallo de la misma a través de la interpretación del contrato de cuya ejecución se trata, independientemente de que la parte esté o no de acuerdo con ella, pero lo que no puede decirse es que exista una ausencia de justificación del contenido y Resolución que se dicta. En cuanto a la alegación acerca de que el Juzgado no resolvió acerca de las pruebas solicitadas con motivo a una ampliación de hechos formulada en 30/12/09 y 12/1/01, dicha cuestión fue subsanada ante esta audiencia donde en el tramite respectivo se resolvió acerca de las mismas, sin que por tanto se haya causado indefensión alguna.

3º.- Entrando en el fondo del asunto, se solicita la ejecución del contrato de fecha 12/7/02 firmado entre el actor y D. Leon (hoy fallecido) , además de por un asesor de éste. El referido contrato se presenta como un contrato complejo , pues comprende elementos o actuaciones propias de diversos contratos, dentro de los cuales tendríamos desde un mandato no representativo, un arrendamiento de servicios e incluso y posteriormente desembocaría en un arrendamiento de obra. Este contrato, por sus especiales características está regido por sus específicas disposiciones con base en los principios de autonomía negocial y de la libertad contractual, y así dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", artículo que sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad , marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . Así el artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público". Es por tanto el examen e interpretación del contrato conforme a sus términos lo que va a determinar los Derechos y obligaciones que hayan asumido las partes , y así del contrato, cuyas cláusulas aparecen claras, se desprende, que en dicho contrato se pretende por parte del fallecido obtener el máximo aprovechamiento urbanístico de dos parcelas de su propiedad, para lo cual acuerda con el hoy actor que este le asesore y gestione ante el respectivo ayuntamiento, la modificación o confección de planes urbanísticos etc..., lo cual viene pormenorizado en los apartados A y B de la cláusula primera de referido contrato , y por otra parte, al hoy actor, le interesa, que de realizarse esos cambios y planes urbanísticos, sea él quien se encargue del nombramiento de los arquitectos y aparejadores necesarios para llevar a cabo los proyectos respectivos, cobrando por dichos trabajos conforme a lo establecido en los respectivos Colegios Profesionales. Estas gestiones previas se configuran en principio como gratuitas, como se deduce a sensu contrario de dicho contrato al establecer que "Todos los gastos de gestión que sean ajenos a la propia actividad del Sr. Juan Enrique, serán con cargo al Sr. Leon ", por lo cual aparece que toda la gestión personal del actor carece de retribución , ya que la retribución prevista para el mismo no surge de esas gestiones, reuniones etc..., sino que únicamente para el caso de que tales gestiones fructifiquen y se apruebe el P.G.O.U., pueda él nombrar (o hacerlo él mismo) a los técnicos necesarios para el desarrollo del plan, cobrando los honorarios que establecen los respectivos Colegios. Cabría preguntarse el porqué se establece como única retribución del actor el nombramiento de técnicos y el cobro de honorarios profesionales en el desarrollo del plan, constituyendo como gratuitas las gestiones previas, que pueden ser duraderas , y ello parece obedecer a que dado el montante económico que representarían tales honorarios , la ganancia prevista era suficiente para justificar todas las gestiones anteriores gratuitas. Como indica la Sentencia de instancia, todas las actividades de los apartados A, B y C, eran meras actividades preparatorias del fin del contrato, el cual surge una vez aprobados los planes de actuación y consistiría en el hecho de realizar por sí mismo o designar a los técnicos respectivos, posiblemente él mismo y su hijo, para toda la urbanización o desarrollo urbanístico, técnicos éstos que cobrarían de conformidad con los honorarios profesionales. Ahora bien, dicho contrato estaba sujeto a una serie de requisitos o limitaciones , de una parte que todos los acuerdos relativos a las modificaciones de los planes de urbanismos requerirían la aprobación del Sr. Leon, y la cláusula Cuarta del citado contrato, conforme a la cual el mismo se resolvería con el fallecimiento de cualquiera de los suscribientes de dicho contrato. Acreditado que el Sr. Leon fallece el día 11-4-05, conforme acordaron las partes, el contrato se resuelve por dicha circunstancia, y no constando que en dicha fecha se hubiese realizado modificación definitiva de los planes de aprovechamiento de los terrenos del fallecido, ni que fuesen aprobados por éste, ni se hubiese estudiado la edificabilidad etc... de los mismo, no puede entrar en vigor la retribución establecida a favor del actor y consistente como dice el contrato , no en una cantidad de dinero, sino en el hecho de realizar por sí mismo o designar a los técnicos respectivos, arquitectos y aparejadores, para llevar a cabo toda la urbanización o desarrollo urbanístico. Consciente de dicha circunstancia, lo que pretende el actor es exigir el cobro de unas determinadas cantidades en base a sus gestiones personales, las previstas en el apartado A del referido contrato, cuestión ésta que no puede prosperar , pues como se indicaba y en el ejercicio de la libertad contractual, las mismas se han configurado como gratuitas, al establecer expresamente que "Todos los gastos de gestión que sean ajenos a la propia actividad del Sr. Juan Enrique, serán con cargo al Sr. Leon ", por lo que como se indicaba, los relativos a la actividad del actor se configuran como gratuitos.

4º.- Plantea la parte cuestiones relativas a la interpretación del contrato , y la aplicación de los art. 3 y 4 del Código Civil, cuestión que no puede prosperar, pues como la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, la interpretación de los contratos debe realizarse conforme a los art. 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, y a este respecto, la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios , al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 Y 6-9-1993, 9-7-1994, 29-1 y 19-2-1996 ). Pero esta interpretación no queda contradicha por otros elementos, sino reforzada por las distintas cláusulas del contrato y en base a la autonomía de la voluntad, no apareciendo ésta contraria o distinta a lo establecido en el contrato , por lo cual debe mantenerse la interpretación realizada. Alega asimismo la teoría del enriquecimiento injusto, y a este respecto, indicar que los presupuestos del enriquecimiento injusto, referidos en la STS de 23-7-2010, son "en primer lugar , el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar , inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, Sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores)". En el presente supuesto ni se ha acreditado ese incremento patrimonial, ni el perjuicio correlativo de la parte actora, pero a mayor abundamiento, reclamados honorarios por las gestiones realizadas, aparece que las mismas son objeto del contrato de autos, y en el mismo se indicaba que tales actuaciones eran gratuitas, por lo que no procede su reclamación , y dado que no se acreditan gastos específicos los cuales sí entrarían en dicho contrato, es procedente desestimar el recurso interpuesto, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

5º.- Se impugna por el apelado la Sentencia de instancia en cuanto a la no imposición de costas , y a este respecto, el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio objetivo del vencimiento con la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 L.E.C. tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho), produciéndose dicha seria duda cuando existen Sentencias contradictorias entre distintas Audiencias , o cuando se trata de cuestiones generalmente controvertidas o sobre las cuales ha existido una modificación reciente, etc... ahora bien, cuando no se producen dichas circunstancias, siendo el contrato claro , no debe entenderse que presente dudas a efectos de imposición de costas, por lo cual debe revocarse en tal sentido la Sentencia de instancia, estimando en este punto el recurso interpuesto por la contraparte, sin hacer imposición de las costas de su recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Asimismo y estimando el recurso interpuesto por Dª María Teresa contra la sentencia antedicha, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de imponer a la parte actora , D. Juan Enrique, el abono de las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento de las costas causadas por el demandado en su recurso.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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