Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 596/2010 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 298/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 596 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 298/11

En SANTIAGO, veintiuno de Julio de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 617/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 596/2010, en los que aparece como parte apelante, LIÑA COMUNICACION SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, y como parte apelada, VILLAAMIL GESTUDIO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el procurador Sr. Fernández Pérez en nombre y representación de la mercantil VILLAMIL GESTUDIO, S.L. contra la también mercantil LIÑA COMUNICACIÓN , S.L. y por tanto CONDENAR la demandada a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO NO VENTA Y DOS euros ( 7.192,00 € ) , más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la demandada.

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por LIÑA COMUNICACIÓN, S.L. contra VILLAMIL GESTUDIO, S.L. ABSOLVIENDO a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al demandante reconviniente.

Que debo estimar y ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el procurador Sr. Fernández Pérez en nombre y representación de la mercantil VILLAMIL GESTUDIO, S.L. contra la también mercantil LIÑA COMUNICACIÓN , S.L. y por tanto CONDENAR la demandada a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS euros ( 7.192,00 € ) , más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la demandada.

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por LIÑA COMUNICACIÓN,S.L. contra VILLAMIL GESTUDIO,S.L. ABSOLVIENDO a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al demandante reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por LIÑA COMUNICACION SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de junio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La entidad recurrente Liña Comunicación S.L. planteó en primer lugar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones seguidas, ante la infracción de normas de competencia objetiva en tanto que el juzgado competente para conocer del presente juicio debería ser el Juzgado de lo Mercantil, y no el de 1ª Instancia, a pesar de lo resuelto en Auto del Juzgado de 4/3/2009. Se ampara en lo dispuesto en el art. 86.ter.2.a de la LOPJ , que remite esa competencia especial para conocer de las demandas en que se ejerciten acciones relativas a publicidad y en este caso se trata de una reclamación de cantidad derivada del cumplimiento de un contrato que califica como publicitario (realización de un reportaje fotográfico que la apelante necesitaba para la posterior elaboración de un catálogo de peletería).

Tal alegación debe ser rechazada, por argumentos formales y sin necesidad de entrar en la polémica de si el contrato es no publicitario. Para llegar a tal conclusión hay que reseñar que esa posible falta de competencia se puso de manifiesto por la entidad demandada ahora apelante en el acto de la Audiencia previa del juicio ordinario, no habiéndose suscitado ni con carácter previo y ni siquiera en el escrito de contestación a la demanda. Pues bien, el art. 63.1 LEC prevé que la denuncia sobre la falta de competencia objetiva o territorial se plantee mediante la oportuna declinatoria, y el art. 64.1 exige que ésta se proponga, en el juicio ordinario, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. En ningún caso se prevé la posibilidad de que la declinatoria se plantee en el acto de la Audiencia previa, por lo que el juzgador de instancia debió haberla rechazado por extemporánea y no porque la naturaleza del litigio no diera lugar a declinar su competencia. La consecuencia que se extrae, como decimos, es la de rechazar la alegación de falta de competencia y con ello el motivo de impugnación.

SEGUNDO.- En la sentencia apelada se entendió probado que Villamil Gestudio había realizado por encargo de la demandada, un reportaje fotográfico consistente en 136 fotografías y que, aunque se había emitido un presupuesto de 2.480 € por una jornada de trabajo, ello estaba "sujeto a las variaciones propias del rodaje de la sesión de fotos, dependiendo de la grabación en exteriores y demás factores externos", habiéndose emitido una factura por 7.192 € por un trabajo realizado en dos jornadas y media. Entendió también el juzgador que había existido una aceptación tácita del precio del trabajo realizado, al haber requerido la demandada a la demandante en escrito de 10/9/2007 para realizar una nueva factura acorde con sus circunstancias fiscales, y que a pesar de ello no había pagado el precio y en cambio había optado indebidamente por resolver el contrato, alegando que el trabajo no se había entregado.

En el escrito de recurso se ha criticado el planteamiento de la sentencia, que ha girado sobre una exigencia de responsabilidad contractual de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones, en vez de analizar una simple exigencia contractual -pago- y las excepciones opuestas por el demandado. También se alegó que la actora no le había cedido todos los derechos de propiedad intelectual, de autor, de explotación y de gestión en amplio sentido; que se había reservado la aprobación del trabajo realizado y que éste no ha sido entregado, que las pruebas puestas a disposición de la parte a través del DVD acompañado a la demanda adolecen de graves defectos que las hacen inhábil; interpretó a su favor el documento de 10/9/2007, resaltó el escrito posterior de 29/10/2007 en el que requerían la entrega de las fotografías y reiteraban su compromiso de abonar 3.720 €. En otro apartado se refirió a las fotografías elaboradas por la actora, que no han sido entregadas ni aprobadas y que adolecerían de los defectos que reseñó, desde el punto de vista de la creación publicitaria; insistió en la exceptio non adimpleti contractus y en la procedencia de estimar la reconvención dando lugar a la resolución contractual.

TERCERO.- Sea el contrato de naturaleza publicitaria o no, el suscrito entre las partes responde a la categoría de un contrato de obra, por el cual (art. 1544 Cc .) una parte se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, en este caso un reportaje fotográfico en el que los modelos mostrasen determinadas prendas de ropa de la empresa que había encargado a la demandada unos catálogos publicitarios de su actividad. Presupuesto básico de la acción formulada por la entidad actora resulta por tanto la obligación de entregar las fotos del reportaje a su comitente, que ha planteado la excepción de contrato no cumplido, pues no le habrían sido entregadas las fotografías.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC , le incumbe a la entidad demandante la carga de probar que había cumplido su parte del contrato, esto es, la confección de las fotografías de conformidad con lo pactado, y que las había entregado a la demandada en condiciones suficientes para servir a la finalidad prevista, a quien por su parte le incumbe la obligación de pagar lo pactado, o de probar que concurría alguna excepción que le liberase de dicha obligación. La entrega se configura así como un elemento básico de la pretensión actora, ya que de ella surgirá la obligación de pago, y no como una excepción planteada por la interpelada para oponerse a la reclamación. Dada la naturaleza del trabajo, no es posible interpretar que el cumplimiento de ambas obligaciones debiera haberse producido en el mismo momento, pues es evidente que la demandada debía comprobar al menos que se habían cumplido las líneas esenciales de su pretensión (aparición de las prendas de ropa en las fotografías). Otras discusiones como las relativas a la prestancia de los modelos o su estilismo giran desde el punto de vista de las excepciones a oponer por la demandada, ya que pueden no tener tanta importancia en tanto que el enfoque estético de contacto con la naturaleza que se había admitido por la demandada en tanto que pagó la factura de los caballos, puede admitir todo tipo de interpretaciones.

CUARTO.- En primer lugar hay que destacar que no existe ninguna prueba directa que acredite que se ha producido la puesta a disposición de la demandada del soporte digital que contuviera las fotografías obtenidas por la entidad demandante, ni documental ni testifical.

En la sentencia de instancia se entendió cumplida tal obligación, y admitida por la demandada la obligación de pagar lo pactado, del contenido del escrito de 10/9/2007 aportado con la demanda (folio 13), que sería una respuesta de la apelante a las facturas presentadas por Villaamil por el trabajo realizado, y del que se deduciría una aceptación tácita del mismo al no haberle puesto reparos. La parte demandada discute esa conclusión, pues dice que se trata sólo una respuesta de tipo técnico, de cara a poder contabilizar correctamente las facturas, pero que en dicho documento se recordaba expresamente a la entidad demandante que "nuestra forma de pago es a 60 días una vez entregado el material". La entidad actora también dice que no es razonable que no se haya puesto a disposición de su cliente el reportaje fotográfico y que en cambio pretenda cobrarse por el mismo, pero aunque ese razonamiento puede ser válido, no es suficiente por sí mismo.

En principio del contenido del citado documento no es posible extraer unas conclusiones rotundas y válidas, como se hizo en la instancia, ya que de su redacción se desprende que se habían recibido las correspondientes facturas -es más, las rectificadas-, y que se discutía la no inclusión del IVA ni el pago anticipado por el alquiler de los caballos, proponiéndose dos formas alternativas de emisión de las facturas para poder incluirlas en la contabilidad, e introduciendo al final el texto que se ha reseñado con anterioridad. En dicho documento no hay por tanto ninguna referencia a que se hubiera recibido el trabajo fotográfico ni que se hubiera admitido su corrección e idoneidad, sino que esa conclusión se obtiene solamente por la inferencia de que, al no haberlo discutido expresamente, se entiende que se había recibido, pues en otro caso no se discutirían solamente extremos de contabilidad y sí el cumplimiento de la obligación más importante.

Ahora bien, de la dicción literal que se ha destacado podría también inferirse que, al recordar expresamente a Villaamil que la forma de pago era a 90 días tras la entrega, se le estaba recordando de algún modo a la demandante que, hasta que no se produjera ésta, no iba a poder cobrar, conclusión que también es admisible desde el punto de vista de la interpretación lógica.

QUINTO.- Por tanto, no siendo suficiente ese documento como argumento acreditativo del cumplimiento de la obligación de entrega, hay que atender a otros elementos probatorios obrantes en autos para profundizar en una posible solución a la cuestión planteada.

Así, es importante que tras la comunicación de 1/10/2007 remitida por la asesoría jurídica de Villaamil (folio 14) producida por el supuesto impago por parte de Liña Comunicación, esta entidad emitió un nuevo escrito el 29/10/2007 en la que se exponía con claridad que el trabajo no había sido entregado, además de otras críticas sobre su calidad y el importe de la factura, y manifestando expresamente que, a pesar de lo sucedido, "...le requerimos para que nos hagan entrega del trabajo encomendado, en el plazo de 2 días hábiles desde la recepción de la misma. En el momento de su entrega, y siempre que el mismo cumpla con los necesarios mínimos de calidad y adecuación para la finalidad para la que fue contratado, procederemos a satisfacerle la cantidad presupuestada de 3.720 € mas el importe del IVA...". Con este escrito Liña Comunicación estaba poniendo de manifiesto su voluntad de cumplir el contrato -a un precio determinado- e insistía en que la otra parte debía cumplir su obligación de entregar las fotografías, porque aún no lo había hecho. Y frente a esta voluntad, nada dijo Villaamil, ni que ya hubiera efectuado la entrega, ni que no estaba de acuerdo con el precio propuesto por la otra parte.

Es cierto que tras ese desacuerdo recurrió al auxilio judicial, pero lo importante que debemos destacar es que no consta que tras el mismo haya efectuado la entrega del material o recordado que ya lo había hecho, ni siquiera ante la reclamación de la otra parte, ni antes de presentar la demanda y, esto es lo importante, tampoco en fase probatoria y después de conocer la oposición de la otra parte. Esa carencia probatoria no se subsana por el contenido del escrito de septiembre de 2007 y la presentación de la demanda, ya que era patente que la discusión había girado de forma primordial sobre ese extremo y, a pesar de ello, no figura en autos una prueba concluyente de que el trabajo se hubiera entregado, sino sólo indicios no concluyentes. Como tal entrega no puede admitirse que sea válida la aportación del CD que se unió a la demanda, pues las fotografías contienen una marca de agua impresa en las fotografías que las hacen inútiles para el fin pretendido, ya que no pueden ser utilizadas normalmente; ni puede admitirse jurídicamente que el cumplimiento se consiga con la presentación de la demanda que pide la resolución por incumplimiento de la otra parte, ya que es imposible por esencia en tanto que ese incumplimiento tiene que ser previo.

En suma, la entidad demandante Villaamil Gestudio S.L. no ha acreditado que hubiera cumplido en tiempo y forma la obligación de entregar a la demandada Liña Comunicación S.L. el reportaje fotográfico objeto de encargo, por lo que carece de legitimación para pedir la resolución del contrato al amparo del art. 1124 y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Como contrapartida, la entidad demandada y reconviniente sí está legitimada para solicitar tal resolución por el previo incumplimiento de la otra parte, lo que da lugar a la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Y las de la instancia se imponen a la entidad demandante al haberse rechazado su demanda, de conformidad con el art. 394 LEC , sin pronunciamiento sobre las devengadas por la reconvención, ya que la solución se deduce de la dada a la demanda.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil LIÑA COMUNICACIÓN S.L . contra la sentencia de 22/4/2010 dictada en los autos de juicio ordinario nº 617/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que revocamos, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestimamos íntegramente la demanda formulada por la mercantil VILLAAMIL GESTUDIO S.L. contra dicha recurrente, a quien absolvemos de las peticiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la instancia.

2.- Estimamos la reconvención deducida por LIÑA COMUNICACIÓN S.L contra VILLAAMIL GESTUDIO S.L. , declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes para la elaboración de un reportaje fotográfico parea elaborar un catálogo de la firma de peletería Ana Muñiz, y en consecuencia la reconviniente no adeuda cantidad alguna a la entidad reconvenida, derivada de tal contrato, todo ello sin pronunciamiento sobre costas.

3.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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