Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2011

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24/11/2011

Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 322/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 298/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100506

Núm. Ecli: ES:APJ:2011:929

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Intereses legales.- Procedencia de su imposicón desde la interpelación judicial.- Condena en costas.- Procedente, en base a la estimación sustancial de la demanda, pues ha habido únicamente una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de La Carolina, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que se solicita no condenar al recurrente a los intereses legales. Y siendo que los intereses por los que ha sido condenado se corresponden con los legales desde la interpelación judicial conforme al contenido de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, sin perjuicio de los moratorios legales del art. 576 de la LEC, no pueden confundirse los mismos con los previstos en el art. 20 de la L.C.S. que son de aplicación al asegurador. Por lo que no ha de prosperar dicha alegación.Finalmente, se alega por el recurrente,  la no procedencia de condena en costas. En la Sentencia recurrida se imponen las costas de la instancia a los demandados en razón a la estimación sustancial de la demanda. Pero se ha de mantener dicha condena, pues ha habido únicamente una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 298/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 479/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de ALCALÁ LA REAL, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 322/2011 a instancia de Magdalena , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr/a. Sánchez Ruiz, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Santa Olalla Montañés y defendido por el Letrado Sr/a. Luque López y contra Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. De Ruz Ortega, y defendido por el Letrado Sr/a. López Díaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 31 de Marzo de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador D. Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de Dª Magdalena, contra D. Humberto, representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Navarro Núñez y la compañía aseguradora ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS , SA, representada por la Procuradora Dª María José Martínez Casas, debo condenar a los citados codemandados a abonar de forma solidaria la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (8.642 ?), imponiendo el interés legal de la citada cantidad desde la interpelación judicial y hasta el completo pago respecto de D. Humberto, mientras que Allianz deberá abonar los intereses del artículo 20 LCS, esto es, el interés legal incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, esto es , el 19 de septiembre de 2.009, y hasta el completo pago. Si transcurrieran dos años desde la fecha del accidente sin que se haya producido el pago el interés será del 20% anual devengado desde la fecha del siniestro. Se condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Humberto, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de impugnación por la compañía aseguradora y de oposición por la Sra. Magdalena ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba , ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria de los Ángeles Navarro Núñez , en nombre y representación de D. Humberto, en sede a ausencia de legitimidad de la parte actora para interponer la demanda; segundo , por error en la valoración de la prueba respecto de la preexistencia de instalación acústica en el local y respecto a la nueva instalación acústica en el local , y tercero de forma subsidiaria, no proceder la condena de intereses, e igualmente por haberse aplicado indebidamente el articulo 394.2 de la LEC, solicitando la revocación de la Sentencia de la instancia, y de forma subsidiaria que se declare que procede no condenar a su representado al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada y eximir a su representado del pago de las costas procésales.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Martínez Casas, actuando en nombre y representación de la aseguradora ALLIANZ S.A. se impugna la sentencia, mostrando conformidad con los motivos articulados por el recurrente y por error en la valoración de la prueba; y de forma subsidiaria por indebida aplicación del art. 394.2 de la LEC al imponer las costas a los demandados, solicitando la reovación dela Sentencia de la instancia con absolución a los demandados de las pretensiones de la demanda , con imposición de las costas de la primera instancia a la actora y sin imposición de las del recurso.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Crespo, actuando en nombre y representación de Dª. Magdalena, se formula oposición al recurso solicitando la confirmación de la Resolución recurrida con imposición de costas al apelante.

Recurso de D. Humberto .

Es primera alegación del recurrente la ausencia de legitimidad de la parte actora.

Pues bien, es reiterada doctrina jurisprudencial, en cuanto al ámbito del Recurso de Apelación ( SSTS 28 Noviembre y 2 Diciembre 1983, 6 de Marzo 1984, 7 Julio 1986, 19 Julio 1989, 9 Junio 1997 y 25 septiembre 1995 , entre otras) que afirman que en relación al principio de congruencia que han de respetar las Sentencias y los limites del recurso, no pueden tenerse en cuenta , a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, ni constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellationis, nihil innovatur". Quedando así resuelto el problema doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada es decir , como "novum indicio" o como "revisio prioris instantiae" sin que exista la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico , aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del Derecho "pendente apellationis , nihil innovetur". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo , como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso , una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". Y, a partir de tal doctrina, es claro que la introducción de pretensiones "ex novo" en este grado jurisdiccional, en cuyo análisis está vedado entrar, conlleva, sin mas, su desestimación.

Cuanto antecede ha sido recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo punto 1 se determina que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o Sentencia y que, en su lugar , se dicta otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que , en los casos previstos en la Ley se practique ante el Tribunal de Apelación.

En definitiva los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes les hayan sometido, quedando así acotados los problemas litigiosos, lo que se fijará en los escritos de alegaciones, que son los rectores de todo proceso, quedando sometido ello a los principios de rogación ( S.S.T.S. 20.09.96 y 11.06.97 ) y de contradicción ( SS.TS 30.01.900 y 15.04.91 ), no pudiéndose modificar las pretensiones de la demanda rectora, lo que supondría una "mutatio libelli" o cambiar el objeto del pleito en la alzada, (pendente apellatione nihil innovatur), pues toda alteración de los términos objetivos , lo es a su vez de la "causa petendi" exigiéndose en el art. 218.1 de LEC la congruencia de la Sentencia con la pretensión de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, no autorizándose pues la Resolución de problemas distintos de los alegados, salvo el principio "iura novit curia" que exige también la invariabilidad de la "causa petendi".

En el caso que se examina, el recurrente en su contestación a la demanda, mostró conformidad con el primero de la demanda, el cual fue redactado en los siguientes términos: "Mi representante regenta el negocio consistente en una cafetería sita en C/ Camino Real 111 de Vilchez con el nombre comercial de Arratxe" (sic), siendo entonces que la alegación que realiza el recurrente resulta novedosa en la alzada, y contraria al propio aquietamiento mostrado en Primero de la contestación a la demanda. Por lo que no habrá de prosperar dicha alegación.

En cuanto al error en la valoración de la prueba , alegado en segundo lugar, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SS.T.S. 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba ( ST.S. 30.04.02 ) , y no puede estimarse vulnerada cuando el Juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción , sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado , en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

En la Resolución recurrida, se construye el silogismo sobre el alcance del siniestro radicado en la declaración testifical del Sr. Cesar, en cuanto no tener hecha la insonorización del local de su propiedad, y haber sido hecha por la demandante, habiendo visto a los albañiles trabajar en el techo. Ratificando el perito Sr. Dimas haberse realizado el aislamiento y haberse ejecutado confirme a proyecto habiendo quedado dañado el siniestro, lo que convirtió que los materiales perdieran sus propiedades. Valorándose igualmente el informe pericial del Sr. Eugenio , que no vio el aislamiento, ni hizo ninguna medición al respecto, dándose por la Juez "a quo" mayor valor probatorio del primero dada su condición de licenciado en Ciencias Ambientales, Ingeniero Acústico y Técnico acreditado en contaminación acústica por la Junta de Andalucia, frente al segundo que confecciona su informe sin la obtención de los correspondientes parámetros acústicos , silogismo el citado que debe ser respetado en la alzada.

Advirtiéndose en la resolución recurrida , respecto al "quantum" de lo reclamado, haberse calculado erróneamente el importe del I.V.A. por lo que la cantidad ya significada en Hechos Segundo de la demanda de 8.642 ? que contenía el 16% por dicho impuesto (véase documento nº 2 de la demanda).

Por lo que igualmente habrá de compartirse el razonamiento de la instancia sin que puedan tener acogida las alegaciones en el recurrente.

Con carácter subsidiario se solicita no condenar al recurrente a los intereses legales. Y siendo que los intereses por los que ha sido condenado se corresponden con los legales desde la interpelación judicial conforme al contenido de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, sin perjuicio de los moratorios legales del art. 576 de la LEC, no pueden confundirse los mismos con los previstos en el art. 20 de la L.C.S . que son de aplicación al asegurador. Por lo que no ha de prosperar dicha alegación.

Finalmente, se alega por el recurrente, con igual carácter de petición subsidiaria , la no procedencia de condena en costas.

En la Sentencia recurrida se imponen las costas de la instancia a los demandados en razón, a la estimación sustancial de la demanda.

Pues bien, como ya se afirmaba en Sentencias de esta audiencia Provincial, de 08 de Abril de 2.010 (sección Segunda ), 16 de Abril de 2.010, 4 y 11 Febrero de 2.011 (Sección Tercera ) , "conviene recordar que la doctrina jurisprudencial, expresada en las Sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal- , que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas: La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad , como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido".

Por lo que igualmente no habrá de prosperar esta ultima alegación.

Impugnación de ALLIANZ, S.A.

Constituye primera alegación del impugnante, mostrar total conformidad con los motivos articulados por el recurrente, por lo que para evitar incurrir en incongruencia omisiva , y sí haberse alegado por el impugnante en su contestación a la demanda, falta de legitimación activa (véase folio 71), es preciso examinar dicha alegación debiendo entonces concretarse dos conceptos bien diferenciados uno la legitimación "ad procesum" , y otro, la legitimación "ad causam", siendo que una y otra pueden ser apreciadas de oficio en sede al contenido del art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme a la primera, la legitimación "ad procesum", vinculada a la falta de personalidad , se hace referencia a la capacidad de obrar procesal, o comparecer en juicio, y que tienen solo las personas físicas o jurídicas que estén en el pleno uso de sus Derechos civiles, y en su caso la Ley Adjetiva prevé que su capacidad se complete en la forma prevista en su art. 7.2 . En cambio , la legitimación "ad causam", hace referencia a la acción, y su falta deriva en la ausencia de los hechos de la pretensión, amen de la ausencia de Derechos que ampare dicha pretensión.

Puede pues concluirse que la falta de legitimación "ad procesum" tiene previsto su examen en el art. 416 ya citado , mientras que la falta de legitimación "ad causam", tiene su encaje en el articulo 10 de la L.E.C. , pues dicho precepto se centra en la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso.

Por lo tanto la falta de legitimación "ad procesum" puede ser examinada, como ya se ha dicho en la Audiencia previa , mientras que la falta de legitimación "ad causam" , forma parte del fondo de la litis y ha de resolverse en la Sentencia.

En la Resolución recurrida se analizan dichos conceptos, concluyéndose que la condición de la arrendataria del local, reconociendo la existencia del contrato el preceptivo en relación a las certificaciones emitidas a dicha parte actora, así como el presupuesto elaborado a la misma (véase documento número 2 de la demanda) acreditan su legitimación, sin que la parte que la niega hubiese instado prueba en contrario que la desvirtuase. Por lo que no habrá de prosperar dicha alegación, debiendo reiterarse el pronunciamiento sobre la valoración de la prueba ya realizado "ut supra" y de odiosa repetición.

Igualmente habrá de reiterarse el análisis del pronunciamiento sobre las costas de la instancia, al ser estimada sustancialmente la demanda y ser radicada su variación en una errónea aplicación del Impuesto sobre el valor añadido.

SEGUNDO .- En consecuencia, habrán de desestimarse el recurso de apelación y la impugnación , de la Sentencia, lo que comporta por mandato del articulo 398.1 de la LEC, la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y las de la impugnación a la parte impugnante.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN y la IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesto contra la Sentencia nº 37/11, de fecha 31 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de LA CAROLINA, en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho juzgado con el número 479/2010, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha resolución , con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y las de la impugnación a la parte que la formuló, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss. , 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C. y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0322-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos , así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia Ordinaria; doy fe.

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