Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 380/2011 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 298/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00298/2011
SENTENCIA Nº 298/2011
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a trece de junio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1143/09, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia, entre las partes, como parte actora, y en esta alzada apelada, Victoriano y Zaira , representada por la Procuradora, Sra. De Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Navarro Capel,, y como demandada, y en esta alzada apelante, Tecon Construcciones y Promociones S.L, representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa, y defendida por el Letrado Sr. Montoya del Moral, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Victoriano y Dª. Zaira , contra "Tecón Construcciones y Promociones, S.L.", representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, debo declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las parte el 23 de diciembre 2004 y su anexo de 10 de octubre de 2007, por incumplimiento de la parte demandada, con resarcimiento de los perjuicios sufridos mediante la devolución de la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochocientos euros (153.800 €), entregada anticipadamente, más los intereses pactados en la cláusula quinta del contrato y especificados en los fundamentos de derecho tercero y sexto de esta resolución, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 380/11, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día trece de junio de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petitum" al conceder algo que no había sido interesado de contrario, en base a una errónea interpretación del art. 1124 C.C ., violentando lo establecido en el art. 218 de la L.E.C . y lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que lo suplicado es el cumplimiento del contrato, sin hacer mención alguna a la resolución del negocio, y sin que ello se hiciera constar de forma clara en la audiencia previa o en el acto del juicio, ni tan siquiera en fase de conclusiones. Se alega, asimismo, que se infringe el art. 1.124 C.C . y se valora de forma errónea en prueba propuesta en su proyección sobre el pronunciamiento de costas, precisando que al tiempo de la interpelación judicial la obligación de construcción o entrega de los inmuebles objeto del contrato litigioso no estaba vencida ni era legalmente exigible, ni la promotora estaba incursa en retraso, con lo cual se solicitaba una condena de futura, extendido que ello justificaba y amparaba su oposición, pues no le era exigible ni un eventual allanamiento, razón por la que entiende que no procedería imponerle las costas.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que el concepto de incongruencia ciertamente supone acomodación y armonía entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la resolución que pone fin a la controversia, si bien ello ha de ser entendido que el acabamiento exigido ha de ser a la sustancia de lo solicitado, ya que lo importante es en que la declaración del fallo virtualidad y eficacia suficiente para dejar resueltas todos los puntos que han sido materia de debate, y partiendo de ello, ha de considerarse que el cumplimiento del contrato solicitado inicialmente por la parte no se enmarcaba en el contexto sobrevenido de que la promotora abandonara el proseguir con la construcción del inmueble o estuviera en tratas para su venta con la finalidad de destinarlo a hotel, (si bien después dijo que se había reiniciado la construcción, esto no ha quedado acreditado), o con el hecho de que no estuviera en condiciones, aunque fuera por circunstancias ajenas a su voluntad, de prestar aval, pues puestos de manifiesto todas esas circunstancias, las peticiones iniciales resultaban ineficaces en cuanto que por mucho que en su voluntad estuviera en que se cumpliera el contrato, los hechos acaecidos indicaban claramente su imposibilidad, con lo cual sin dejar de existir controversia, esta se desplazaba bien a lo dispuesto en el art. 1124 del C.C . como opción del comprador de solicitar la resolución y daños y perjuicios, bien a lo dispuesto en el art. 18.2 de la L.O.P.J , aunque este precepto está previsto para la imposibilidad de la ejecución, habiéndose decantado el Juzgador de instancia por la primera de las soluciones, la cual ya se apuntaba en la propia demanda en el fundamento de derecho quinto (folio 30), párrafo penúltimo, y así cabe inferirlo del cuarto de los puntos suplicados, siendo de subrayar que la actora en la Audiencia previa se refería a tales hechos nuevos, en concreto a la paralización de la obra y que la día del citado acto procesal, había vencido el plazo pactado, con lo cual a ese día ya existía un efectivo incumplimiento, hablando incluso de un cierto riesgo de concurso de acreedores, refiriéndose que el demandado no solo estaba en situación de incumplimiento, del objeto contractual, sino también de la entrega del aval, y que existía riesgo de que ni tan siquiera, cualquiera que fuera el resultado de la "litis", pudieran satisfacerse los intereses del actor, no solo mediante el cumplimiento, que a la vista estaba que no era posible y que en un plazo razonable de tiempo tampoco lo sería, sino que, además, tampoco podría (satisfacerse) de forma subsidiaría con resarcimiento de daños y perjuicios inherentes a la resolución del contrato, es más la prolongación del presente procedimiento podría llevar aparejada la pérdida de toda virtualidad reparadora, desprendiéndose, pues, de su alocución que se introducía en el debate el tema de los hechos nuevos sobrevenidos, su incidencia sobre la controversia planteados y la derivación de esta en función de la satisfacción de los intereses de la actora. De hecho, el letrado de la demandada en dicha Audiencia previa, al contestar a la alocución del letrado (y parte actora a la vez), se refiere precisamente al tema de la incongruencia que ahora plantea por vía de recurso, de lo cual se infiere que en su convicción estaba que con lo referido con el actor al inicio de la audiencia previa se estaba planteando como objeto de controversia lo resuelto en la sentencia de instancia, debiendo remitirnos a lo expuesto con anterioridad sobre lo que debe entenderse por congruencia y que no vamos a reiterar.
Los hechos nuevos expuestos por la actora en la audiencia previa, tuvieron su reflejo probatorio en los documentos traídos en el acto del juicio, refiriéndose el nº 1 (folio 343) a una información periodística sobre la renta del inmueble (Torre Norte), recogiéndose a pie de la fotografía que su estructura fue abandonada en la planta 13, refiriéndose el nº 2 (folio 344) al novedoso proyecto pasado para dicho inmueble, recogiéndose que lleva cuatro años paralizado; el nº 3 (folio 345) se refiere al nuevo estilo del edificio, un hotel de cinco estrellas en las primeras plantas, y el nº 4 (folio 346) hace referencia a los problemas financieros y de liquidez de la demandada. Es más, el Legal Representante de TECON en el acto del juicio si bien habló más de ralentización que de paralización y de que las obras seguían en sótanos y no en la rasante, lo cierto es que cuando menos habló de menor ritmo por falta de financiación y aun llegó a referirse a paralización de unos meses por no traerles hormigón, si bien sus palabras, puestas en relación con las restantes pruebas, permiten obtener la convicción de que existe una total paralización, máxime teniendo en cuenta la envergadura de la obra.
Respecto a las costas, consideramos que no existen dudas de hecho o de derecho a partir de las cuales considerar su no imposición, pues las pruebas documentales habla de paralización de las obras y durante un periodo de tiempo de años, de manera que es comprensible la actitud de la actora de solicitar el amparo judicial en defensa de sus intereses económicos, razón por la que procede confirmar también en este extremo lo resulto en la instancia.
TERCERO .- Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tecon Construcciones y Promociones S.L., a través de su representación procesal contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el juicio ordinario núm. 1143/09 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
