Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 97/2011 de 22 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 298/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100211


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00298/2011

Rollo:97/2011

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 231/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo 97/2011, en los que aparece como parte apelante URDABAY S.L, representada por la Procuradora Dª. Mª PILAR VICARIO DEL CAMPO y en 1ª instancia por Dª Jacinta y como apelado EMPRESA TURÍSTICA VILLA DE TIERMAS S.L, representada por el Procuradora Dª. NATALIA CUCHI ALFARO y en 1ª instancia por D. Juan Ramón siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EJEA DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por URDABAY SLU frente a EMPRESA TURÍSTICA VILLA DE TIERMAS SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición a la demandante de las costas causadas por la actuación de la demandada en este procedimiento desde su inicio hasta la fecha del auto de acumulación de procesos dictado en el presente Juicio Ordinario 231/2009.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EMPRESA TURÍSTICA VILLA DE TIERMAS SL frente al URDABAY SLU, y en consecuencia DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de servicios de gestión de camping suscrito entre ambas partes el 10 de febrero de 2008 y CONDE NO a URDABAY SLU a desalojar las instalaciones y devolver la maquinaria dejada en depósito, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del procedimiento 152/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros hasta la fecha del auto de acumulación de procesos y de las costas derivadas del presente procedimiento desde tal auto y hasta el fin del procedimiento.

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por URDABAY S.L se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 15 de febrero 2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 24 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Admisibilidad del recurso en procedimiento que lleva aparejado lanzamiento.

La parte apelada considera que el recurso no debió ser admitido por no estar justificado el pago de las rentas a la fecha de su preparación según el art 449 p 4 LEC .

Este precepto establece un requisito de procedibilidad en todos aquellos procesos en los que la acción ejercitada conlleve el lanzamiento del demandado, sin que pueda ser subsanado mediante el pago o consignación extemporánea ( autos TS 20-1-09 , 23-3-10 )

La preparación del recurso se produjo en octubre de 2.010.

Según la cláusula tercera del contrato, la renta para la anualidad de 2.009 se debería pagar antes del 31 de agosto de 2.010 y en la cantidad de12.000 euros, descontando 4.500 euros que serían pagados mediante entrega de material. Y si el cesionario hubiera asumido la gestión de los abonados fijos, se debería pagar 22.992,50 euros.

La parte apelada alega que se adeudan cantidades por agua y basuras. Pero en la cláusula tercera no consta el pago del consumo de suministros como precio del arrendamiento, por lo que, a efectos del art 449 LEC ; esos gastos no pueden ser considerados, sin perjuicio del derecho que pueda tener la parte sobre esos conceptos según el contenido contractual.

Se menciona también por la parte apelada una cantidad por abonados fijos, respecto a lo que indica que "se ha desvíado" a la cuenta del apelante. Según el contenido de la cláusula tercera, se pagarían 22.992 ,50 euros si hubiera avalado la cantidad monetaria. No consta la existencia de aval, por lo que, a los efectos de la admisión del recurso, tampoco se puede considerar exigible esa cantidad.

La parte apelante aporta la factura 5/2010 por el pago de 7.500 euros de la anualidad de 2.009. Y en cuanto al material, no se alega que se haya incumplido esta obligación, sino que no tiene el valor que se propone o que no fue ofrecida como propia, que son cuestiones que no se pueden examinar en relación al art 449 LEC .

SEGUNDO .- Calificación del contrato.

La parte apelante considera que el contrato suscrito por las partes es un arrendamiento de industria y muestra su disconformidad con la interpretación del término "gestión" efectuado en la sentencia, pues entiende que para ello se debió tener en cuenta todo el contrato y que este ha de interpretarse a su favor en cuanto es la perjudicada por la oscuridad.

La sentencia en realidad no califica el contrato, pues solo interpreta el término gestión de la cláusula tercera, si bien teniendo en cuenta otras cláusulas.

Sobre esta cuestión, se pone de manifiesto que en el recurso se califica de arrendamiento de industria, y en la demanda se consideró atípico de arrendamiento y cesión de negocio y en la contestación a la demanda del juicio ordinario nº 152/09 se señala que las dos sociedades comparten la gestión del camping, lo cual parece contradecir el arrendamiento de industria pues en este, y como resulta de las resoluciones judiciales mencionadas en el recurso, se cede la explotación del negocio con los elementos para ello. En este sentido la st TS nº 212/2.011 de 25 de marzo , con remisión a otras resoluciones, señala que en el arrendamiento de industria el objeto contractual está determinado por una doble composición, de un lado el local o inmuebles, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial.

Conviene poner de manifiesto que, además del carácter mercantil de la relación, el contrato fue negociado, como se pone de manifiesto en el doc nº 5 (folio 498, tomo 3) de la demanda interpuesta por el cedente del negocio, pues dicho documento es un correo remitido por el cesionario señalando en negrita las cuestiones discutidas sobre un borrador del contrato. Por tanto, en la fijación del contenido contractual participaron ambas partes, sin que ninguna de ellas pueda atribuir oscuridad propiciada por la parte contraria.

En el contrato de 10-2-08 consta que la parte demandada era titular del camping segunda categoría con la correspondiente licencia administrativa (cláusula quinta, sexta, séptima ) y con autorización de apertura de 16-7-03 (pag 1 del contrato). En la pag 2 consta los servicios de los cuales disponía (bar, restaurante, tienda) y maquinaria anexa. Podía haber campistas abonados o fijos y no abonados (pag 3). A la fecha del contrato la demandada tenía una cartera de clientes, con 18 parcelas por importe de ese año de 22.992,50 euros (antecedente VII). Se pactó que se cedía el negocio o explotación (antecedente IX, o cláusula segunda que se refiere a que se recuperaría la explotación en caso de incumplimiento).

Consta pactado que el gestor asumía la obligación de mantener el arbolado (cláusula primera ) en la superficie cedida y en la parte sur este y oeste, que era propiedad de la cedente (pag 2), al igual que en la cláusula novena . En la cláusula segunda se pactó una causa de resolución por causas determinadas, así como en la cláusula cuarta por una causa genérica en relación a la normativa administrativa. Consta en la cláusula octava que la gestora había examinado la totalidad de las instalaciones a gestionar.

En cuanto al precio, la controversia viene provocada por la existencia de abonados fijos y temporales. El precio pactado a pagar por el arrendatario era, en parte, en una cantidad, y otra parte, en entrega de material. En cuanto a los abonados fijos, constituían la cartera de clientes del arrendador según la cláusula VII y se pactó que el precio que pagaban esos campistas se efectuaría directamente al cedente, salvo que el cesionario avalara el precio, en cuyo caso, se cobraría por ese último y este lo pagaría al primero. En la misma cláusula tercera se pactó que la parte arrendataria percibiría los beneficios de la explotación de todos los servicios, es decir, que se podía beneficiar de la cartera de clientes que aportaba el arrendador a través de la actividad de bar, restaurante, tienda. En la cláusula sexta se pactó los gastos a asumir por cada una de las partes, sin que en ella ni en el resto del contrato se estableciera ninguna especialidad por causa del cobro de las cantidades pagadas por los campistas fijos.

Lo predominante según todo el contenido contractual es que se cedía la explotación de un negocio destinado a la estancia de campistas y a los que se prestaba un conjunto de servicios, como los de acampada, y entre los que se encontraba la actividad de restaurante, bar y tienda, lo que se puede configurar como un arrendamiento de industria. Si bien es de tener en cuenta que la actividad está sujeta a control administrativo, como resulta del RD 125/2004 GA sobre alojamientos turísticos al aire libre, donde se regulan las instalaciones y servicios mínimos con el fin de lograr las máximas condiciones de seguridad, siendo posible que una persona puede sea titular de la licencia y otra llevar a cabo la explotación. Pero del contrato no resulta que se otorgaran facultades al cedente o arrendador tendentes a participar, desarrollar o impulsar el negocio o a colaborar con el arrendatario con esa finalidad, siendo este último el que estaba al frente del negocio, lo que ya se comunicaba por el cedente a los abonados fijos según consta en carta que les remitía (folio 698, tomo 3)

TERCERO - Concurrencia de los requisitos para la resolución del contrato solicitado por el arrendador en demanda acumulada.

Reiterada jurisprudencia ha manifestado que quien insta la resolución de un contrato ha de haber cumplido las obligaciones que le correspondían, y ha de tener un "interés jurídicamente atendible", lo que implica que el incumplimiento de la parte contraria sea real y no aparente, debiéndose tratar de un incumplimiento de cierta entidad, grave o esencial o que frustre las expectativas económicas (st TS nº 223/2011 de 12 de abril ).

La parte arrendadora o cedente comunicó en fecha 22-9-08 la resolución del contrato (doc nº 21 de demanda, folio 602 del tomo 3), a lo que se opuso la arrendataria en fecha 25-9-08 (doc nº 11 de la contestación, folio 704)

La parte cesionaria-apelante considera que no concurren los requisitos del art 1.124 CC porque desde el momento de la firma del contrato la parte cedente es quien incumplió en varias cuestiones, por lo que no estaría facultada para pedir la resolución.

Conviene precisar que la cesionaria, al contestar a la demanda sobre resolución contractual instada por el cedente se opuso a esa pretensión porque no consideró grave el incumplimiento atribuido(hecho duodécimo), si bien añadió que el actor no cumplió en cuanto a la falta de tramitación de la licencia para 70 parcelas, caja registradora, falta de entrega de los anexos que debían unirse al contrato y referidos a bienes muebles, listado de precios y libros, así como avería de grupo electrógeno, mal estado de las instalaciones, resumiendo al final de la contestación que había incumplimiento de la obligación de mantener el uso pacífico del camping. Ahora, el recurso se centra en unas cuestiones determinadas que no se corresponden a lo expuesto en la contestación a la demanda sobre la resolución del contrato, de modo que solo podrán ser examinadas en la medida en que se alegaron en ese momento, pero no en cuanto supongan alegaciones y fundamentos nuevos porque no lo permite el art. 456 LEC . En este aspecto, ya se pone de manifiesto que la sentencia no trata el requisito de si el arrendador cumplió o no en algunas cuestiones que ahora se alegan, sin que se haya atribuido a la resolución omisión de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente planteadas.

El incumplimiento que el cesionario atribuye al cedente o arrendador es el siguiente:

1- No ampliación de parcelas al número de 70 y falta de parcelación, pues aquellas no están delimitadas. La parte se remite al doc nº 12 de la contestación a la demanda y entiende que desde 2.006 la Administración había requerido al cedente para adecuar las instalaciones al Decreto 125/2004 de 26-5-04 del GA según resolución del GA de mayo de 2.008 . Considera insuficientes los informes y planos del Sr Choliz de 2001-2002 (doc nº 3 y 17 de la contestación).

En el antecedente IV del contrato consta la referencia a la superficie, a licencia de apertura respecto a 40 parcelas y a la pendencia de la legalización de 70 parcelas.

Al contestar a la demanda solo se aludió a dilación en la tramitación de la licencia sobre 70 parcelas y a que el arrendador se había reservado parcelas con una superficie de 100 metros cuadrados en perjuicio de la superficie que restaba para el arrendatario, pero no a la falta de adecuación al Decreto mencionado y a las cuestiones que se deberían rectificar según la resolución del GA de mayo de 2.008 (doc nº 12 de la contestación del arrendador, folio 308 del tomo II). Además, ni en la carta de oposición a la resolución contractual ni en la demanda formulada por el arrendatario sobre cumplimiento del contrato se menciona esta cuestión, por lo que no parece que hasta el recurso fuera un tema relevante ni que fuera calificado como constitutivo de incumplimiento contractual.

En cualquier caso, consta en la documentación adjuntada por el arrendatario por causa de unas diligencias preliminares que la Comarca de la Jacetania, por resolución de 7-4-08 (folio 718, tomo 3) decidió suspender el plazo para resolver el expediente de ampliación a 70 parcelas en tanto se recibieran la totalidad de los informes para la inspección del expediente. En borrador de contrato (doc nº 5 de la demanda del arrendador, folio 498, tomo 3) consta que se trató de incluir en al cláusula IV lo siguiente :"garantizar que dispondremos de las 70 parcelas". Pero en la redacción final del contrato no se incluyó ese párrafo como contenido contractual. Todo ello indica que la parte arrendataria conocía que la cuestión dependía de la Administración, donde se encuentra pendiente de legalización, lo que no es atribuible al arrendador.

2- Incumplimiento en cuanto a la cesión del servicio de tienda.

Al contestar a la demanda se alegó que no se había entregado la licencia de apertura de la tienda, que es una instalación que exige la normativa así como una fuente de ingresos para el camping.

La sentencia trata la cuestión de la tienda en relación a la petición de la demanda del arrendatario referida a que se rebajara la renta en 1.000 euros en tanto no se adecuara esa instalación y le devolviera el mismo importe ya pagado.

Dicha resolución considera que en el contrato consta que se prestaría el servicio de tienda, pero que no resulta que hubiera obligación de prestarlo en una determinada ubicación o lugar, ni estimó que se pactase que el lugar donde la arrendataria considera debe ir la tienda se cediera en el contrato.

La parte apelante entiende que había obligación de instalar la tienda en un lugar determinado según planos aportados con la contestación del arrendador así como en informe pericial por ella aportado y doc nº 7 de la contestación del arrendador, aunque en el contrato no conste la ubicación, ello con remisión a los planos presentados para obtener la licencia (doc nº 3, plano Sr Choliz, informe del arquitecto Sr Marín (doc nº 11). Considera que la tienda no pudo ponerse en funcionamiento por sus graves deficiencias.

En el contrato consta en la cláusula octava que la cesionaria ha supervisado la totalidad de las instalaciones por lo que se prohíbe realizar obras o reformas por parte de la empresa gestora sin permiso de la titular. Por tanto, la empresa cesionaria, profesional de la actividad que iba a desarrollar, aceptó recibir las instalaciones en el estado en que se hallaban, por lo que ahora no puede invocar incumplimiento por deficiente estado. Además, según declaraciones de los testigos, el servicio de tienda se llevaba a cabo en el restaurante, donde los clientes podían adquirir bienes de primera necesidad (pan, etc). Es el cesionario, que se hace cargo de las instalaciones en el estado en que se encuentran así como del negocio, el que decide donde va a llevar a cabo su actividad comercial. Y no se puede obviar que el hecho de ubicar la actividad de restaurante y tienda en un mismo lugar tiene repercusión en los gastos (por ejemplo, personal).

3- Graves defectos que provocan constantes reparaciones y molestias.

La parte apelante entiende que se cedieron todos los edificios, en los que hay defectos, con remisión al informe del Sr Martín (doc nº11 ) y a las facturas aportadas por la parte contraria, doc n º13 y 14, que suman 36.000 euros. En concreto menciona la limpieza de agua llevada a cabo después de la demanda del arrendatario, y a que el contrato incluía la vivienda porque el camping tiene que tener vigilancia permanente según el art 22. 2 del Decreto 125/2004 , encontrándose el inmueble en mal estado.

Sin embargo, con independencia de si el contrato incluye o no todas las edificaciones, consta que las instalaciones fueron examinadas previamente, los defectos constructivos en general no están ocultos, sino a la vista, y de la cláusula quinta resulta que las partes tuvieron en cuenta la posibilidad de que hubiera averías, o defectos de infraestructuras, con la obligación del cedente de hacer reparaciones y la renuncia de la cesionaria a reclamar perjuicios. Por tanto, se podría atribuir incumplimiento contractual si hubiera habido negativa a reparar averías o defectos, pero no por las instalaciones en el estado en que se recibieron.

CUARTO - Incumplimiento del arrendatario.

La sentencia considera que el cesionario ha incumplido en cuanto no enciende la luz toda la noche, carece de seguro de responsabilidad civil según lo pactado y descuida la vegetación y no lleva control de acampada fuera del recinto.

La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, pues considera que no ha incumplido y que en todo caso son obligaciones accesorias.

En la cláusula decimotercera se pactó la obligación de concertar un seguro de responsabilidad civil por importe mínimo de 1.803.036 euros. En la cláusula cuarta se pactó que el cesionario debía cumplir la normativa administrativa, siendo causa de resolución del contrato su incumplimiento. En la cláusula segunda se pactó que era causa de finalización de la cesión el no mantener en buen uso el camping, como en la limpieza, cortar césped etc.

Es decir, que por la voluntad de las partes se incluyeron determinadas causas de resolución del contrato por incumplimiento de determinadas obligaciones, de modo que puede producirse ese efecto con independencia de su importancia conforme a los arts 1.089,1.255, 1.256, 1.259 CC. Además, es de recordar que la actividad de camping está sujeta a un control administrativo para lograr cierto grado de seguridad.

1- Luz. Se alega que es una cuestión accesoria, que no ha sido objeto de sanción administrativa y que antes del contrato la cedente ya había acordado que no habría luz. Sobre esta última cuestión la decisión que anteriormente hubiera tomado el cedente no exime de la obligación del cesionario desde la fecha del contrato. Con independencia de si la Administración ha detectado o no esta cuestión, lo que exige la normativa administrativa, es determinada iluminación permanente, como consta en la sentencia apelada. La prueba testifical puso de manifiesto que no había luz por la noche de modo que no es apreciable error en la valoración de la prueba sobre esta cuestión. En la cláusula cuarta del contrato se pactó como causa de resolución el no cumplir diligentemente la normativa administrativa, que es lo apreciado en la sentencia.

2- Seguro. Se alega en el recurso que se concertó una póliza de seguro que cubre la temporada de apertura y se admite que es de cuantía inferior a la pactada, pero se añade que se debe a que la explotación es de 40 parcelas y no de 70.

Sin embargo en el contrato se cede la explotación de 40 parcelas según el antecedente cuarto del contrato y la cláusula decimotercera establece la obligación de concertar el seguro por una determinada cantidad, sin condicionarlo a 70 parcelas. El RD 125/2004 establece en la exposición de motivos que entre los deberes del empresario del camping se encuentra la de asegurar la responsabilidad civil suficientemente. Las partes contemplaron un importe mínimo de cobertura, que es la que debieron considerar suficiente, lo que no fue cumplido, por lo que también ha de mantenerse la sentencia en este aspecto.

3- Vegetación. La parte apelante alega que las fotografías y declaración de testigos no justifica el incumplimiento en esta cuestión.

Sin embargo, la conclusión de la sentencia está justificada con las explicaciones de dos testigos en relación a las fotografías aportadas. Cabe añadir que en resolución administrativa de mayo de 2.008 (folio 307, tomo II) también se hace constar la suciedad en bastantes parcelas por materiales viejos, maderas, hierros, ramas de árboles etc.. Este hecho, en unión de la cláusula tercera , que establece las causas de finalización del contrato, conlleva a mantener la apreciación del incumplimiento.

4- Acampada fuera de la zona. Considera la parte que no tiene labor de policía y que no se justifica que haya autorizado la acampada. La sentencia considera, no que el arrendatario autorizara a acampar, sino que omitió toda actuación para evitarlo.

En el contrato consta en el antecedente IV que rodeando al camping, hay unos 20.000 m2 que son también propiedad del cedente, obligándose el cesionario en la cláusula primera al mantenimiento del arbolado y vegetación de toda la superficie cedida y la limpieza del terreno colindante, por las partes sur este y oeste. De las declaraciones efectuadas resulta que hubo acampada fuera del recinto del camping. El contrato se refiere a la limpieza, no a vigilancia sobre acampada. En cualquier caso, ante la ausencia de la declaración de la parte actora, no se puede afirmar que tuviera una conducta totalmente omisiva respecto a esta cuestión, resultando, al menos, dudosa, por lo que en este aspecto no puede apreciarse incumplimiento.

QUINTO - Demanda del arrendatario sobre cumplimiento del contrato.

Consecuencia de lo expuesto es que procede mantener la declaración de resolución contractual declarada en la sentencia. La resolución se comunicó extrajudicialmente en septiembre de 2.008, antes de la interposición de la demanda del arrendatario en febrero de 2.009, de modo que la pretensión ejercitada por el arrendatario carece de objeto en cuanto solicita el cumplimiento del contrato para el futuro (reparación de defectos). Solo procede examinar los motivos del recurso en cuanto se desestima la pretensión en lo que respecta a derechos solicitados por el cesionario respecto al tiempo de vigencia del contrato.

En concreto, respecto a la petición de cantidad por repercusión en el gasto de gasóleo por causa de los abonados fijos, ha de mantenerse la sentencia por sus propios razonamientos. En el contrato, negociado según ya se indicó, se pactó claramente que los gastos serían a cargo del cesionario (cláusula sexta ) y sin obligación a cargo de la parte contraria. La parte apelante omite que esos abonados podían también generar ingresos en el uso del bar, restaurante y tienda, incrementando la posibilidad de beneficio patrimonial para el cesionario.

Y en cuanto a la petición de reducción de la renta con efectos a la fecha del contrato por las condiciones de la tienda, ya se ha expuesto que la parte actora aceptó las instalaciones en el estado en que se hallaban, en función de lo que se pactó un precio determinado. En la cláusula octava consta que si ambas partes acordaban que la titular hiciera obras, reformas o mejoras, se podría subir el precio en función de la cantidad invertida, lo cual pone de manifiesto también que la causa de la cuantía del precio pactado (art 1.274 CC ) fue las instalaciones en el estado en que se hallaban.

SEXTO - Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC )

Fallo

1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Villareal Nogué en nombre de Urdabay SL contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010 recaída en juicio ordinario nº 231/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza)

2- Con imposición de costas a la parte aplánate. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.