Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 277/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 298/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00298/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA Nº 298/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
ROLLO 277/2012
Divorcio Mutuo Acuerdo nº 651/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito
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La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento de Divorcio de Mutuo acuerdo número 651/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida, siendo parte apelante Dª Serafina , con abogado Sr. Cidoncha Martín de Prado y Procurador Sra. Ruiz de la Serna y Dº Cosme , con abogado Sra. Tapia Delgado y Procurador Sra. Galán Mata, y parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
En Mérida, a trece de Septiembre del dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de Abril de 2.012, se dictó la Sentencia apelada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito , y en cuya parte dispositiva se establece que: "Que estimando la demanda interpuesta por las Procuradoras Dª. Francisca Ruiz de la Serna y Dª. Gloria Galán Mata, en nombre y representación de los cónyuges Dª. Serafina y D. Cosme , debo decretar y decreto la disolución por divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio formado por los citados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, aprobando la propuesta de convenio regulador de fecha 23 de noviembre de 2011 unida a los autos y cuyos términos se han reproducido en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución; si bien en que lo respecta al punto Séptimo en adelante del reseñado convenio, que hace referencia a la "Liquidación del Régimen Ganancial" no procede hacer ningún pronunciamiento sobre el particular, por no ser objeto de estos autos, debiendo las partes, en su caso, instar lo que tengan por conveniente en el procedimiento que corresponda.
No procede imponer las costas a ningunas de las partes."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los dos cónyuges, Dª Serafina y D. Cosme , que les fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia decretó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, y a su vez aprobó el Convenio Regulador, a excepción de lo acordado sobre la liquidación de los bienes gananciales, por entender la juzgadora que ello debe hacerse en el procedimiento correspondiente. Disconforme las representaciones de ambas partes, se alzan los recursos de apelación, sobre dicha cuestión, alegando en síntesis, infracción del artículo 90 del Código Civil (según el cual, y por lo que ahora interesa los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges), así como infracción del Art. 806 LEC que remite al procedimiento de liquidación de bienes gananciales, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, y como en el presente supuesto tal acuerdo se ha producido en el Convenio Regulador, debidamente ratificado por los cónyuges, procede resolver en sentencia sobre dicha liquidación en los términos propuestos, solicitando la revocación de la sentencia en éste exclusivo particular.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, sirva como antecedente que la demanda de divorcio se formuló por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, acompañando el correspondiente Convenio Regulador, en cuyo apartado séptimo proponen las bases para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, que se disuelve por ministerio de la Ley, cuyo único activo lo integra una vivienda sita en la ciudad de Don Benito, y como único pasivo, el préstamo hipotecario, extremo que no fue aprobado en la sentencia de instancia al entender la juzgadora que dicha cuestión no era objeto de éste procedimiento, debiendo solicitarse por los trámites previstos en el Art. 806 y siguientes LEC .
Ciertamente, el Art. 806 y siguientes de LEC establece el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, atribuyendo la competencia al Juzgado que haya conocido o esté conociendo del proceso de divorcio, procedimiento que solo es de aplicación en defecto de acuerdo entre los cónyuges, y en el presente supuesto, los cónyuges acuerdan de mutuo acuerdo en el Convenio regulador la liquidación de los bienes gananciales, por lo que asiste razón a los apelantes, procediendo estimar el recurso, pues sería absurdo obligarles a acudir al procedimiento previsto en el capítulo segundo citado, cuando existe acuerdo entre los mismos, siendo el mismo Juzgado el competente para proceder a la liquidación.
Debe añadirse, por otro lado, que la naturaleza de los extremos que son objeto de convenio difiere notablemente, hasta el punto de que algunos, como los relativos al cuidado o a los alimentos de los hijos menores, exceden de la esfera de disposición de las partes y quedan sometidos al control judicial en pro de los superiores intereses de los hijos, mientras que otros son de neta índole patrimonial, como sucede con la liquidación del régimen económico, en la que rigen con toda su amplitud los principios dispositivo y de autonomía de la voluntad, por lo que siendo el Convenio Regulador un verdadero contrato entre cónyuges, por medio del cual se regulan sus relaciones de futuro, personales y económicas, se deberá de estar al contenido del referido Convenio, dada la licitud del pacto suscrito entre los cónyuges por no rebasar los límites de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código civil , por lo que ha de predicarse su fuerza obligatoria expresada en el aforismo pacta sunt servanda positivizado en el artículo 1091 del Código civil . De este modo, se hace patente la naturaleza sui generis de todo convenio regulador en cuanto que aúna bajo un todo único un conjunto de previsiones de las cuales unas se encuentran sometidas al control judicial en cuanto indisponibles por la voluntad de los cónyuges, mientras que otras se hallan exoneradas de él, desplegando todos sus efectos en la medida en que lo acordado no carezca de los elementos esenciales para su validez.
Por último, debe insistirse en los beneficios que para todos conlleva la separación o divorcio de mutuo acuerdo respecto de la contenciosa, debiendo estarse por ello a una interpretación flexible y favorecedora de aquélla, por lo que no se entiende qué ventajas tendría remitir a los cónyuges a un proceso contencioso parar dilucidar la liquidación del régimen económico matrimonial.
En consecuencia, de conformidad con el Art. 90 C.C ., procede aprobar el Convenio Regulador en su integridad, incluido su apartado séptimo, relativo a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
TERCERO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesal de DOÑA Serafina y de DON Cosme contra la sentencia núm. 33/2012 de fecha 23 de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito en autos número 651/11 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución en el único sentido de aprobar en su integridad el Convenio Regulador suscrito por ambos cónyuges, incluida la liquidación de los bienes gananciales; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
