Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 300/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 298/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 300/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1520/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Día de la Vista: 8 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 298/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 300/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1520/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.132 €, seguido entre partes: Como APELANTE: "DRAGADOS, S.A.", representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Castro Rey y como APELADO: "LIMPIEZAS EL POLIGO NO , S.L.", representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Sánchez González.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 7 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo la demanda interpuesta por la Entidad Limpieza el Polígono, S.L., representado por el Procurador Don Luis Sánchez González frente a Dragados, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pilar Castro Rey y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 3.132,00€, los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero, así como las costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, cuyas las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal.

Por la parte apelada "Limpiezas El Polígono S.L" ha solicitado en escrito de fecha 9 de noviembre de 2011 que se practicara prueba en esta segunda instancia: Testifical de Raquel , Celestino y Ascension .

Por Auto de fecha 14 de diciembre de 2011 la Sala acuerda denegar la prueba testifical de Raquel y Celestino y admitir la prueba testifical con respecto únicamente de perito Dª Ascension , debiendo ser citada para la asistencia de la vista.

Contra dicho Auto de 14 de diciembre de 2011 la parte apelada interpone recurso de reposición que se resuelve por Auto de fecha 01 de febrero de 2012 al estimar dicho recurso de reposición, admitiendo la prueba testifical solicitada y acordándose devolver a la apelada el depósito de 25 € consignado para la admisión del recurso.

Con fecha 14 de febrero de 2012 se acuerda señalarse para la celebración de la Vista el día 8 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 7 de febrero de 2011 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de "Limpiezas El Polígono" frente a "Dragados S.A.", condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3132 euros, los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero, así como las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad que fundamenta en el contrato de arrendamiento de servicios que le vincula con la demandada, siendo de aplicación a esta relación contractual el artículo 15 , 44 y siguientes del Código Civil .

He declarado probada la existencia del contrato que vincula a las partes y que la demandada no ha abonado las cantidades reclamadas porque se trata de hechos no controvertidos y los hechos sobre los que existe plena conformidad no requieren prueba, conforme el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Alega la demandada, en su oposición a la reclamación de la actora, que el trabajo de la actora no ha sido realizado correctamente y por ello no adeuda nada.

Según señala la doctrina, en las relaciones contractuales, los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en -cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466 , 1500 párrafo 2 , 1100 y 1124 del Código Civil (LEG 1889/27) y las sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los artículos 1157 , 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil y las sentencias de 17 de abril de 1976 (RJ 1976/1811 ) y 1 de junio de 1980 SIC. A tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, por ello la contratada debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato, debiendo responder en los términos del artículo 1.101 del Código Civil .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en el sentido de estimar que la exceptio non rite adimpleti contractus no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado.

En esta sentido declara la Sentencia 15 de marzo 1979 (RJ 1979/871) que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil (LEG 1889/27) atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección

del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, y la Sentencia 17 de abril 1976 (RJ 1976/1811) declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - artículo 1258 del Código Civil -.

En consecuencia como declara la sentencia de 8 de junio de 1996 (RJ1996/4833) con cita de las de 13 de mayo 1985 (RJ 1985/2388), y de 27 de marzo 1991 (RJ 1991/2451), el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Conforme al art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos y al demandado los hechos impeditivos y extintivos; estos es, que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, basándose en un doble principio: el de que el actor le incumbe la prueba de los hechos que sean fundamento de la demanda y en base a los cuales solicita sus pretensiones y de que paralelamente al demandado le corresponde la prueba de las excepciones que alegue como hechos obstativos o extintivos de la relación jurídica en discusión.

De la declaración de D. Leon resulta que no hubo conformidad con los trabajos de limpieza ejecutados, que aunque la limpieza de los sótanos estaba ejecutada, no le han dado conformidad, aunque todo fue de forma verbal, no dejando constancia escrita.

El testigo de la propia demandada, Sr. Teodosio , dice que la actora ejecutó lo principal pero quedó parte sin limpiar como consecuencia de la inundación que se produjo y que la demandada achaca a los trabajadores de la actora, lo que provocó que tuvieran que volver a limpiar los pisos inundados... aunque la actora, en un principio se responsabilizó de la inundación su seguro no se hizo cargo.

De la prueba practicada no ha resultado acreditado la importancia de lo mal ejecutada ni que el trabajo de la actora no fuera aprovechado por la demandada, sin perjuicio de los perjuicios causados por la inundación a que hacen referencia las partes pues nada se referencia sobre este extremo en la oposición al proceso monitorio por lo que no puede ser objeto de discusión en el procediendo que dimana del mismo.

Tercero.- Establece el artículo 1100 del Código Civil que incurren en mora los obligados a entregar alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

El artículo 1108 del cuerpo legal antes citado , establece que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal.

Por lo anterior, la entidad demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad adeudada desde que ha sido requerida de pago por solicitud de monitorio.

Cuarto.- En virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas al demandante al ser desestimada en su totalidad la demanda. "

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dragados SA, realizando las siguientes alegaciones:

1º) SSª viene a estimar la reclamación de Limpiezas El Polígono sin tener en consideración las alegaciones vertidas por la demandada-apelante.

En el fundamento primero se afirma que "he declarado probado la existencia del contrato que vincula a las partes y que la demandada no ha abonado las cantidades reclamadas porque se trata de hechos no controvertidos y los hechos sobre los que existe plena conformidad no requieren prueba, conforme el artículo 281.3 de la LEC ".

Si bien la relación jurídica ha sido reconocida por las dos partes, también es cierto que el juzgador de instancia no ha podido conocer las obligaciones en la que asentaba dicho contrato, pese a que Dragados SA intentó aportar como documento nº 1 el contrato firmado por las partes con fecha 2 de julio de 2010, sin que fuera admitido.

Este contrato tenía como objeto la limpieza de las obras de 203 viviendas, sótanos y bajos comerciales, sito en Finca Masso (Bueu-Pontevedra). Esta es la última acción que se desarrolla en una obra antes de su recepción. Y en él se establecieron las siguientes cláusulas; que fueron citadas en la contestación a la demanda:

5.7 El subcontratista se obliga a corregir a su costa los trabajos que hayan sido realizados sin la aprobación del contratista.

9.6 El subcontratista responderá de cualquier daño o perjuicio que fuera causado el contratista como consecuencia de los trabajos realizados para el subcontratista y se hará responsable de los pagos o restitución de los bienes que la ley que termine, en cualquier reclamación judicial o extrajudicial.

El contratista queda facultado expresamente para atender los pagos que le fueran requeridos y a descontar dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, el importe de los mismos de la facturación pendiente de pago.

El anexo 2 del contrato establece:

La limpieza incluye: acristalamiento revestimientos e paredes y suelos, carpinterías sanitarios...

El anexo 3: determina por cuenta del subcontratista:

Protecciones necesarias de cualquier elemento de la obra susceptible de ser dañado por los materiales y herramientas empleadas o por el personal de las obras.

Se entiende que, con fundamento en el art. 459 de la LEC , se han infringido las normas o garantías procesales en la primera instancia, al no haberse admitido la citada prueba documental presentada en el acto de la vista del juicio verbal, lo que ha causado una grave indefensión a la parte demandada.

Por ello, y al amparo del art. 460.2 1º de la LEC , y con el fin de que la Sala pueda subsanar la supuesta infracción procesal cometida por el juzgado, se solicitó la práctica de la prueba documental en la segunda instancia, al estimar que fue indebidamente denegada en la primera instancia y habiéndose formulado la oportuna protesta en el acto de la vista del juicio.

2º) Impugnación del fundamento de derecho segundo. Falta en la apreciación de la prueba.

Como consecuencia de la inadmisión de la documental, no se ha podido demostrar los daños que ocasionaron el personal de Limpiezas El Polígono que, debido a su actuación negligente, dejaron abierta la válvula de retención de la caldera a la hora de la comida, sin que quedara ninguna persona para vigilar la presión o expulsión de agua debido a la presión existente, provocando la inundación en las viviendas de B2P4e y en la vivienda inmediatamente inferior, B2p3e.

Tampoco el juzgador de instancia quiere entrar a valorar sobre este extremo, por entender que no se hizo alusión en el procedimiento monitorio, ignorando las alegaciones de oposición al monitorio: "Es incierta e inexistente la deuda toda vez que reclaman los demandantes, toda vez que la propia actora conoce que los trabajos mencionados en sus facturas fueron ejecutados incorrectamente." Efectivamente, la demandante conocía de sobra las causas por las que no se le abonaron las facturas. Así estaba relatado en las distintas comunicaciones en las que Dragados SA exigía a Limpiezas El Polígono que cumpliera lo pactado (documento nº 2 a 7 que no se pudieron aportar al acto del juicio).

Así las cosas, el resultado de las inundaciones producidas fue el incumplimiento del objeto contratado que era la limpieza de las viviendas y la inutilidad de los trabajos ejecutados por Limpiezas El Polígono que tuvieron que volver a ejecutarse por Dragados. La prueba de estos trabajos inútiles e inservibles, se encontraba en el documento nº 8 que se trata de un resumen realizado por la obra en el que se adjuntaban fotografías.

No es cierto, tal y como refleja la sentencia que el trabajo ejecutado por la actora fuera aprovechado por la demandada. En las testificales ya se acreditó que las viviendas tuvieron que volverse a limpiar y que para ello Dragados SA tuvo que poner mano de obra para poder dejar las viviendas construidas aptas para ser recibidas.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la parte actora, se realizaron las siguientes alegaciones.

1º) Improcedente aplicación del art. 459 LEC . Inexistencia de infracción de normas o garantías procesales.

a) Lo cierto es que la apelante no denunció en el acto de la vista la alegación, ahora invocada, de haberse infringido normas o garantías procesales, ni tampoco, en su recurso, se citan las normas que se consideran infringidas, requisitos "sine qua non" para la admisibilidad de este motivo de apelación. Lo único que vino a hacer la demandada en la vista fue interponer un recurso de reposición contra la decisión soberana de la Juzgadora de instancia de inadmitirle una prueba documental ( artículo 285.2 LEC ) por resultar la misma impertinente o inútil ( artículo 293 LEC ), recurso de reposición que le fue inadmitido por su incorrecta formulación ( artículo 452.1 LEC ), ante lo que interpuso respetuosa protesta. No invocó, ni denunció, en el acto de la vista, ninguna clase de infracción de normas o garantías procesales en los términos que requiere el artículo 459 LEC , ni tampoco indica ahora que concretos preceptos estima han resultado infringidos. Por otra parte, la mera inadmisión de una prueba no supone, "per se", la infracción prevista en el artículo 459 LEC , y más aún cuando a su instancia se han practicado otros medios de prueba sobre esos mismos extremos.

b) En cualquier caso, no debe considerarse controvertida la afirmación de la Juzgadora de instancia arriba expuesta, ni mucho menos que la misma provoque, sin más, la indefensión de la apelante demandada. La existencia del contrato no suscita duda alguna y el hecho del impago de la cantidad adeudada está reconocido por la propia demandada. Asimismo, con respecto a la alegación de indefensión en materia de supuesta infracción de normas o garantías procesales, es preciso concretar el verdadero alcance de la misma, y no quedarse en su simple denuncia como hace la apelante

c) Por otra parte, omite la apelante que, como se le indicó en el acto del juicio, no sólo resultaba extemporánea la aportación de la prueba, sino que, a juicio de la juzgadora, no se constreñía al objeto del debate, introducía elementos nuevos y resultaba inútil para la decisión de la litis. En este punto resulta necesario incidir en una serie de circunstancias que la apelante parece omitir: en la demanda rectora de esta litis se reclamaba el pago de una serie de facturas por unos trabajos de limpieza ejecutados por la demandante Limpiezas El Polígono. Estos trabajos consistían -y así aparecen reflejados en las facturas aportadas- en la limpieza de los muros de hormigón del edificio construido por Dragados en Bueu, así como la limpieza del garaje de los inmuebles. Frente a esta reclamación, la demandada alegó -y a su propio escrito nos remitimos-: Es incierta e inexistente la deuda que reclaman los demandantes, toda vez que la propia actora conoce que los trabajos mencionados en sus facturas fueron ejecutados incorrectamente...Sin embargo, llegado el acto del juicio, y así se le señaló con reiteración por la Juzgadora, la demandada se apartó de ese motivo de oposición para invocar algo sustancialmente diferente y que nada tenía que ver con las facturas reclamadas, esto es, que en la ejecución de la limpieza de unos pisos (partida que no es objeto de reclamación) se habría producido una inundación accidental, de la cual se pretende responsabilizar a Limpiezas El Polígono, lo que vendría a acreditar -según la propia demandada- la defectuosa ejecución del contrato, y, por ende, la improcedencia de la reclamación planteada por esta parte. Este argumento de la demandada es el que sustenta su escrito de recurso de apelación. En este punto, considera esta parte evidente que la demandada no se atuvo, en el acto de la vista al argumento de oposición inicialmente expresado y razonado por su parte (ex artículo 815.1º), más bien todo lo contrario, la demandada hizo caso omiso de ese argumento de oposición e introdujo un nuevo elemento de oposición, totalmente ajeno al inicialmente alegado (del cual no propuso prueba alguna, ni, como se ve, utiliza en su recurso de apelación), lo que, entendemos, de resultar admisible, supondría un obvio anacronismo jurídico, al vaciar de contenido y de sentido lo preceptuado en el citado artículo 815 LEC , que quedaría como un precepto totalmente irrelevante: resulta necesario alegar una causa de oposición y razonarla para que se admita la oposición y, sin embargo, una vez admitida esa oposición, tal causa deja de tener relevancia -como si no existiera- y se puede alegar cualquier otro motivo que nada tenga que ver con la misma; sinceramente, y dicho sea con el debido respeto, la interpretación lógica y racional de la norma nos debe llevar por otro camino, pues es evidente que la intención del legislador no era, ni es, la de amparar un ejercicio ilegítimo o fraudulento del derecho, que es como cabe definir el proceder de un demandado que, requerido para el pago de una deuda, alega y razona un argumento de oposición, y una vez admitida ésta, invoca una causa totalmente diferente en al acto del juicio, en claro perjuicio de los derechos y garantías de defensa del acreedor demandante, denotando una más que evidente mala fe procesal, que no debe, ni puede, encontrar amparo judicial ( artículo 7 del Código Civil y 247 LEC ).

d) En cuanto al hecho en sí de la supuesta defectuosa ejecución por parte de la demandante, que justificaría el impago de las facturas reclamadas, hemos de alegar, en primer lugar, que no se ha acreditado, ni se ha intentado siquiera, que los conceptos facturados y que eran objeto de reclamación no estuviesen correctamente ejecutados y no procediese su abono. Incluso, tampoco se ha acreditado en qué medida la ejecución, en general, de las labores de limpieza llevada a cabo por la demandante haya sido defectuosa, ni en qué medida. El hecho en sí de que se hubiese producido una inundación en uno de los pisos, no significa "per se" que la responsabilidad de la misma haya de imputarse -sin más motivo o razón que la documental propuesta por la demandada- a la actora. En segundo lugar, que, como se hizo constar en autos y así reconocieron los testigos de la demandada, la actora puso en conocimiento de su compañía aseguradora la referida inundación alegada por Dragados, acudiendo al lugar de los hechos un perito para determinar la causa del siniestro y que concluyó eximiendo de responsabilidad a Limpiezas El Polígono, al no existir relación entre el incidente y las labores de limpieza ejecutadas por la empresa. Estos hechos eran, y son, perfectamente conocidos por Dragados que, sin embargo, no ha planteado, hasta el momento ninguna reclamación por los supuestos daños causados. En tercer lugar, resulta necesario incidir en la propia causa de la inundación - que acreditaría, según los términos de la demandada, la defectuosa ejecución por parte de la demandante-, es decir, el que hubiese quedado abierta la válvula de retención de la caldera a la hora de la comida sin que se quedara ninguna persona para vigilar la presión o expulsión de agua debido a la presión existente, pues es evidente que poco o nada tienen que ver con unas labores ordinarias de limpieza los problemas con el control de válvula de retención de una caldera; más bien este argumento nos induce a pensar en la posible existencia de un defecto de la citada caldera o de su montaje, circunstancias completamente ajenas a las labores de limpieza contratadas. De alguna manera parece que la demandada apelante pretendía compensar su deuda con esos supuestos perjuicios que se le habrían causado, perjuicios que no están ni acreditados, ni cuantificados, ni fueron en ningún momento objeto de reclamación. Más aún, ni tan siquiera acreditó la demandante haber abonado cantidad alguna a la demandante por la limpieza de esos pisos supuestamente dañados.

e) Que, entendiendo por ello que los documentos que pretende incorporar la apelante no aportan nada sustancial a la litis, ni suponen infracción alguna de normas o garantías procesales, y no habiendo sido, por tanto, indebida su inadmisión por la Juzgadora de instancia, nos oponemos a su incorporación por la vía del artículo 460.2.1ª LEC , considerando que resultan de todo punto innecesarios, pues obra en autos prueba más que suficiente sobre esos mismos extremos. En ese sentido, ninguno de los citados documentos acredita la existencia de una supuesta ejecución defectuosa de las partidas facturadas y reclamadas en esta litis, ni tampoco la responsabilidad de la demandante, Limpiezas El Polígono, en la alegada inundación de una de las viviendas, no sirviendo por tanto como prueba de esos extremos, y siendo totalmente irrelevante a los efectos de esta litis, debiendo recordarse que en la misma han prestado declaración sobre esos puntos las dos partes, así como un testigo de la propia demandada. Asimismo, su incorporación a la litis en este momento impediría a esta parte su oportuna contradicción a través de los otros medios de prueba que sí han sido practicados (interrogatorio de las partes y declaración de testigos), suponiendo un claro ejemplo de indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución .

2º) Inexistencia de error en la apreciación de la prueba.

Se discrepa de la apelante, pues, con independencia de que dichos documentos no han sido exhibidos a esta parte, no parece - a la vista del recurso de apelación- que ninguno de ellos demuestra que haya habido responsabilidad alguna del personal de Limpiezas El Polígono en los daños presuntamente sufridos por la demandada (y que en ningún momento ha reclamado), ni que haya existido negligencia en su proceder, ni que Limpiezas El Polígono haya incumplido el contrato suscrito.

Como se ha expuesto con anterioridad, fueron objeto de reclamación con la demanda cuatro facturas que comprenden labores de limpieza de los muros de hormigón del edificio y de los garajes, no de las viviendas. Ninguno de los documentos que intenta aportar la demandada acredita que esas labores objeto de facturación se hubiesen ejecutado incorrectamente. En este sentido, no cabe alegar, como se hace de adverso, la supuesta inutilidad de los trabajos efectuados por la demandante, pues lo que se le reclama no son trabajos en ninguno de los pisos del inmueble (inundados o no), sino unos trabajos frente a los que nada tiene que oponer, como demuestra su propio escrito de recurso. No se acredita que hubiese pagado cantidad alguna a la demandante por la limpieza del piso que supuestamente resultó dañado y que habría tenido que ser nuevamente acondicionado. Tampoco se demuestra que Limpiezas El Polígono fuese responsable de daño alguno a la propiedad de Dragados (la propia causa del daño, en palabras de la apelante, dista mucho de las labores de limpieza contratadas y, asimismo, le constaba a la apelante que, peritado el siniestro, se había rechazado la responsabilidad de Limpiezas El Polígono). Finalmente, y aunque pueda resultar secundario, no se acredita el alcance real que habrían podido tener esos supuestos daños, ni su cuantificación, ni que los mismos hubiesen sido formalmente reclamados a su causante.

Imputa la apelante un error en la apreciación de la prueba, sobre la base de la inadmisión de la documental propuesta por la misma (único argumento de todo su recurso y con el que parece buscar, más que una revocación de la sentencia, una declaración de nulidad) y que acreditaría, según expone, la responsabilidad de la demandante en un siniestro y, por tanto, su defectuosa ejecución del contrato, lo que llevaría, según la propia apelante, a la improcedencia de la reclamación planteada en su contra. Apoya esta afirmación en el hecho de que la Juzgadora de instancia no quiso entrar a valorar su argumento por entender que no se hizo alusión en el procedimiento monitorio, lo que considera un error por su parte, pues estaría ignorando que en el citado escrito se afirma: Es incierta e inexistente la deuda que reclaman los demandantes, toda vez que la propia actora reconoce que los trabajos mencionados en sus facturas fueron ejecutados incorrectamente... En este punto, honestamente entendemos que quién se está equivocando no es la Juzgadora de instancia, sino, más bien, la propia apelante, pues el argumento empleado en el juicio verbal y en este mismo recurso de apelación no tiene nada que ver con el utilizado en la oposición al monitorio, como se acredita con la simple lectura de las facturas objeto de reclamación en dicho proceso y que tienen como concepto la limpieza de muros de hormigón y de los garajes, y no la de las viviendas, lo que desmonta además la alegación relativa a la supuesta inutilidad de los trabajos facturados, frente a los cuales, además, nada se ha objetado en la vista, ni en el recurso.

SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) La prueba propuesta en primera instancia, y que no fue admitida, en cuya inadmisión fundamentó la parte demandada apelante su alegación de infracción de normas y garantías procesales, fue admitida en esta alzada, por lo que, en todo caso, ninguna indefensión se ha causado a la parte demandada.

2º) Por la parte actora se reclama el importe de cuatro facturas, referentes a "Aspirado de garaje planta 2 y 3", "Limpieza muro de hormigón bloque 2", "limpieza de muro de hormigón bloques 3, 4 ,5 y 6" y "Barrido garaje planta 1", sin que exista prueba alguna que acredite que dichos trabajos fueron realizados incorrectamente, puesto que aún cuando en el acto del juicio el representante legal de la demandada declaró que no hubo conformidad con los trabajos de limpieza ejecutados, y que aunque la limpieza de los sótanos estaba ejecutada no le han dado conformidad, aunque todo fue de forma verbal, no dejando constancia escrita, sin embargo, en el escrito de recurso de apelación no se hace referencia a que los trabajos recogidos en las facturas objeto del litigio fueran realizadas incorrectamente, sino que el recurso se fundamenta para justificar el impago de las facturas reclamadas, en los daños que ocasionaron el personal de Limpiezas El Polígono debido a su actuación negligente, al dejar abierta la válvula de retención de la caldera a la hora de la comida, sin que se quedara ninguna persona para vigilar la presión o expulsión de agua debido a la presión existente, provocando la inundación de unas viviendas.

Por ello, tenemos que entender que la parte demandada apelante no cuestiona que los trabajos incluidos en las facturas que se reclaman han sido realizados correctamente.

3º) Es cierto que consta en autos, por la documentación aportada por la parte demandada y por las propias declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, que el día 19 de agosto de 2009 se produjo una inundación en dos viviendas propiedad de la sociedad demandada, que Limpiezas El Polígono SL dio cuenta a su compañía de seguros de responsabilidad civil Catalana Occidente, comunicándole incluso al representante legal de Dragados SA que "según nos han informado pueden proceder a los arreglos necesarios en las vivienda ya que es suficiente con las fotos y el informe de lo ocurrido. De todas formas, para la semana pasará el perito por la obra", y que con posterioridad la compañía de seguros Catalana Occidente no asumió la responsabilidad, a la vista del informe pericial de Doña Ascension , quien en el acto del juicio manifestó, y así le informó a la aseguradora, que el siniestro fue debido a una deficiente conexión de una tubería.

Sin embargo, aún cuando se admitió toda esta prueba -que viendo el resultado hace dudar que debiera haberse admitido - que fundamentalmente se dirigía a determinar si la inundación de las viviendas se había producido por la actuación negligente de los operarios de Limpiezas El Polígono SL, entiendo que, en todo caso, no debe resolverse en este procedimiento dicha cuestión, puesto que una cosa es que pueda plantearse y resolverse por vía de excepción el incumplimiento contractual o el defectuoso cumplimiento contractual con fundamento en que no se han realizado los trabajos cuyo importe es reclamado, o que se han verificado defectuosamente, y otra diferente que, únicamente, por vía de excepción, pueda plantearse la oposición al pago de unos trabajos realizados por la parte actora, con fundamento en una actuación imprudente de dicha parte que ha causado daños a la demandada, cuando ni siquiera los daños denunciados se han producido en los trabajos cuyo importe y detalle figuran en las facturas objeto de litis.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Dragados S.A. consta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña en los autos núm. 1520/10, procede la confirmación de la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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