Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 799/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 298/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00298/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0010283 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 799 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1453 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: Jon
Procurador: ESTEBAN MANUEL GARCÍA CASTELLANO
Contra: Porfirio
Procurador: JOSÉ LUIS FERRER RECUERO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a treinta de abril de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1453/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante-apelado Jon , representado por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano y defendido por Letrado, y de otra como apelante-demandado-apelado, Porfirio , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por Letrado Y UNIDAD EDITORIAL, S.A. como apelado, incomparecido en esta instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. RODRÍGUEZ GIL en representación de D. Porfirio a que abone al demandante la cantidad de SEIS MIL EUROS en concepto de indemnización por daño moral sufrido, con apercibimiento de que no reincida en intromisiones ulteriores que lesionen el honor del Sr. Jon , y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.
Por su parte, DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sra. RODRÍGUEZ GIL en representación de D. Jon contra la mercantil UNIDAD EDITORIAL S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO en la instancia a dicha codemandada, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales irrogadas a la misma en la tramitación del procedimiento en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la edición del día 23 de enero de 2010 (sábado) del diario "Marca" (página 13), se publicó un reportaje firmado por el periodista D. Porfirio , en el cual se incluía una fotografía de D. Jon con el futbolista Efrain , a cuyo pie se indicaba: " Efrain , con un capo de la Camorra", titulando el artículo con las siguientes frases: "Se fotografiaron sin saberlo junto a uno de los capos en Madrid", " Isaac y Efrain , ídolos de la Camorra", expresando en el cuerpo de dicho artículo que "En algunas de estas fotografías se ve a los mafiosos junto a los citados futbolistas en un restaurante, como si fueran unos aficionados más que se querían hacer una foto", así como que "Estas fotografías, que jugadores como Efrain , Isaac o incluso una de las estrellas del Nápoles, el eslovaco Pablo , se hacían sin tener conocimiento de que el hincha era un criminal, eran consideradas un verdadero tesoro para estos mafiosos".
Con posterioridad, en la edición de 30 de enero de 2010 (sábado) del mismo diario (página 12), se publica una rectificación, apareciendo en un artículo la misma fotografía con el pie del siguiente tenor: " Efrain , junto a un aficionado madridista en el restaurante de este", bajo los siguientes titulares: "Marca rectifica Efrain , con un aficionado", "No era un miembro de la Camorra", reiterando en el texto que al que, en principio, calificaban como un capo de la Camorra, "en realidad era un aficionado madridista dueño del restaurante donde fue tomada la instantánea".
D. Jon , que aparece en la fotografía junto a Efrain , formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra D. Porfirio , autor del artículo referido y contra " Unidad Editorial, S.A.", interesando su condena a abonar la cantidad de 75.000 € por daños morales, con apercibimiento de que no se produzcan intromisiones ulteriores y se lleve a cabo la rectificación de la noticia con la misma extensión y en la misma página del diario "Marca".
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a D. Porfirio a indemnizar al actor en la cantidad de 6.000 €, desestimando la demanda contra "Unidad Editorial, S.A.". Dicha sentencia fue recurrida en apelación por D. Porfirio y D. Jon , recursos que son objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona; asimismo, el artículo 20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".
Si bien, no podemos obviar, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012 , que "la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, refiriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3)".
Siguiendo el texto de la sentencia de 26 de marzo de 2012 , anteriormente citada, cabe puntualizar que "el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7)".
Atendiendo a lo expuesto y considerando que en el supuesto de autos entra en colisión el derecho al honor con la libertad de expresión y de información, no podemos obviar que la libertad de expresión se perfila como "como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )", incluyendo "la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 )". En lo referente a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, considerando que esta última tiene por objeto la difusión de una serie de hechos, cuando la noticia conlleva descrédito para una persona, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor.
Aplicando la doctrina jurisprudencial antedicha al supuesto de autos, consideramos que el artículo publicado en la edición del día 23 de enero de 2010 conlleva una clara intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jon , al referirse a él como "un capo de la Camorra" y "criminal", imputándole acciones de carácter delictivo. Si bien, es cierto que dada la importancia de Efrain y Isaac , en el ámbito deportivo, la noticia revestía especial trascendencia, mereciendo su publicación; si bien, no gozaba de veracidad alguna, prueba evidente de ello fue la rectificación de la misma siete días después, en la edición del día 30 de enero de 2010.
El reportaje periodístico alude a la publicación de la noticia en la prensa italiana, concretamente en el periódico "Il Messaggero"; a pesar de ello, no se entrecomillan las frases y expresiones vertidas que representan una clara vulneración del derecho al honor, siendo la referencia a dichas fuentes "sumamente vaga", como indica la sentencia de instancia, añadiendo que se ofrece la información de manera "propia y personal", apreciación que esta Sala suscribe. Todo ello, sin olvidar que el demandado no observó la diligencia exigible a un profesional de la información, al no haber agotado los medios a su alcance para comprobar la veracidad de la noticia que transmitía, debiendo haberse cerciorado de su autenticidad, máxime teniendo en cuenta la gravedad de las imputaciones que contenía el reportaje, de la aparición en el mismo de una fotografía del Sr. Jon y de su difusión en un periódico nacional de gran tirada e importante repercusión.
Por todo ello, entendemos vulnerado el derecho al honor del actor, que en este caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, prima sobre la libertad de expresión y de información; procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- En lo que respecta a la indemnización, hemos de acudir al artículo 9.3 de la citada Ley Orgánica, que establece lo siguiente: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida"; llegados a este punto, procede la remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , en lo relativo al daño moral, las cuales precisan que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, según indican las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .
En el caso litigioso, no cabe duda que al demandado se le han ocasionado unos daños y perjuicios de especial trascendencia, puesto que es dueño de un restaurante en Majadahonda (Madrid), al que suelen acudir personas relacionadas con el club de futbol del "Real Madrid", habiendo sido publicada su fotografía, así como la imputación de acciones delictivas, en un medio de comunicación de difusión nacional y con especial trascendencia y prestigio en el ámbito deportivo, como se ha indicado en el fundamento precedente, sin que podemos obviar el descrédito que, sin duda, se le ha ocasionado en su entorno familiar y social; circunstancias todas ellas que influyen decisivamente para determinar el importe de la indemnización, considerando adecuada la cantidad de 30.000 €, revocando la sentencia de instancia en este extremo.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a D. Porfirio las costas procesales causadas por el recurso de apelación que él interpuso, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas por la apelación formulada por D. Jon .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Porfirio , y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Esteban García Castellano, en representación de D. Jon , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1453/2010, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban García Castellano, en representación de D. Jon , como actor, contra D. Porfirio , como demandado; se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 30.000 €, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido.
2.- Confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
Con imposición a D. Porfirio de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso de apelación que él interpuso, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas por la apelación formulada por D. Jon .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 799/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
