Sentencia Civil Nº 298/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 257/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 298/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00298/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 257/2011

AUTOS: 683/2010

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LEGANÉS

DEMANDANTE/APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA

DEMANDADO/APELANTE: Dª Juana

PROCURADOR: Dª SUSANA CLEMENTE MARMOL

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: D. Isidoro

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Órgano Unipersonal por el ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO , ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 298

En MADRID, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 683/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LEGANÉS, a los que ha correspondido el Rollo 257/2011, en los que aparece como parte demandante-apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, como demandada-apelante Dª Juana representada por la Procuradora Dª SUSANA CLEMENTE MARMOL, y como demandado-apelado D. Isidoro que no se ha personado en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Debo DESESTIMAR y desestimo la oposición formulada por la codemandada Dª Juana a la petición inicial de proceso monitorio instado por el Procurador Sr. Martínez Cervera, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. frente a aquella y frente a D. Isidoro , y condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.699,80 euros. La cantidad inicialmente reclamada devengará los intereses pactados hasta la fecha del abono de 34,55 euros (19 de enero de 2011) y a partir de ese momento se calcularán los intereses pactados correspondientes a la nueva cantidad. Procede la condena en costas de la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Juana se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 18 de abril de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda en reclamación de 1.734,35 € que la actora afirmaba eran debidos por los demandados como consecuencia de la póliza de préstamo concedido a éstos el 28 de mayo de 2003.

La codemandada se opuso a la demanda alegando que la sentencia de 3 de enero de 2005 , dictada en procedimiento de separación matrimonial de mutuo acuerdo, aprobó el convenio regulador suscrito entre los demandados el 13 de septiembre 2004, en cuya cláusula octava se establecía expresamente que el préstamo objeto de autos sería de cuenta exclusiva del codemandado.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Formula recurso la codemandada, indicando, en esencia, que existió una indebida aplicación del artículo 1257 del Código civil , ya que el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial matrimonial con la eficacia procesal que ello conlleva. Al ser precisa la aprobación del convenio regulador, indica la recurrente, hace que al mismo no le sean aplicables las normas de los contratos, siendo oponibles frente a terceros.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- El convenio regulador pactado de común acuerdo, es un negocio jurídico que, en lo que respecta a cuestiones estrictamente patrimoniales, como es la que es objeto del presente proceso, es un negocio jurídico concertado entre ambos cónyuges, y que por ello únicamente produce efectos entre éstos, tal y como indica el artículo 1257 del Código civil .

Tal efecto circunscrito a los cónyuges firmantes del mismo, no queda modificado por el hecho de que existan hijos menores de edad y haya de ser objeto de aprobación judicial.

La aprobación del convenio regulador en el proceso matrimonial, no supone extender los efectos de los acuerdos de carácter patrimonial a terceras personas ajenas al proceso y al propio acuerdo.

No cita la recurrente precepto alguno que indique que los acuerdos patrimoniales alcanzados por los cónyuges y aprobados judicialmente vinculen a terceras personas ajenas a dicho acuerdo, y ciertamente, a juicio de esta Sala, no existe precepto que ampare tal conclusión.

Por el contrario, resulta contradictorio lo indicado con el propio procedimiento matrimonial. En el mismo no intervienen más que los cónyuges y, en su caso, el ministerio fiscal, no precisándose sin embargo la aceptación del convenio regulador por parte de terceros que pudieran quedar concernidos por el mismo.

De aceptarse la tesis de la recurrente, en los procesos matrimoniales se podrían modificar o extinguir derechos pertenecientes a terceras personas que no hubiesen prestado su consentimiento a ello, ni tan siquiera fuesen parte del proceso matrimonial.

Así, en el presente supuesto, supondría la posibilidad de que por acuerdo entre los cónyuges el préstamo concertado por ellos con la actora, y a cuya restitución se comprometieron ambos solidariamente (documento 1, folio 9), pasase a ser responsabilidad exclusivamente de uno de los deudores, es decir de uno de los cónyuges, y ello sin consentimiento del acreedor, lo cual es requisito imprescindible para que tenga efecto la novación por cambio de deudor -lo que obviamente también acontece cuando dos deudores solidarios pasan a ser uno sólo-, tal y como resulta del artículo 1205 del Código civil .

Por tanto, la asunción en exclusiva por parte del codemandado de reintegrar el préstamo objeto del presente proceso, únicamente será oponible al otro cónyuge, pero no frente al acreedor, es decir la entidad actora.

QUINTO.- Por otro lado, y desde el punto de vista procesal, la tesis que mantiene la recurrente subvertiría la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, actualmente recogido en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que sin intervención del acreedor los deudores podrían efectuar los acuerdos que estimasen oportunos, aun cuando fuese en perjuicio de los derechos del acreedor, el cual no es parte en el proceso matrimonial (Ver, por todas STS de 26 de marzo del año 2006 , 2 de abril de 20003 y 18 de junio de 2003 ).

Llevada dicha tesis a últimos extremos, los cónyuges podrían pactar simplemente dar por extinguido el contrato de préstamo, por considerarlo más beneficioso para los intereses familiares, y caso de obtener aprobación judicial el préstamo quedaría extinguido, y ello aún cuando no existiese consentimiento del acreedor, y en un proceso en el que no ha sido parte, lo cual obviamente no puede ser así.

SEXTO.- La aprobación judicial del convenio en cuestiones estrictamente patrimoniales, no tiene otro significado que el evaluar si los acuerdos son acordes a derecho y, caso de existir hijos menores, salvaguardar sus intereses, pero no por ello extienden sus efectos a terceros ajenos, tanto al proceso como a dichos acuerdos. La aprobación judicial se produce tomando en consideración el carácter relativo que tales acuerdos puedan tener con respecto a terceras personas no intervinientes en el proceso, en el sentido de tratarse de acuerdos entre los cónyuges que sólo para ellos sean vinculantes.

En definitiva, la aprobación judicial del convenio no extiende sus efectos a terceros que no han intervenido en el convenio ni ha sido parte en el proceso, lo cual no impide que, tomando en consideración que el efecto del convenio en materia patrimonial quede circunscrito exclusivamente a los cónyuges, se evalúe si el mismo es acorde a las normas que rigen el matrimonio, respeta el interés de los hijos menores y no implica grave perjuicio para uno de los cónyuges ( artículo 90 del Código civil ).

Todo lo indicado, por lo demás, sin perjuicio de las acciones que entre sí puedan ejercitar.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Juana contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 dictada en autos 683/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés en los que fue actora BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y codemandado D. Isidoro , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que leída la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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