Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 66/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 298/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00298/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 66/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 576/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 66/2012, en los que aparece como parte apelante D. Miguel , representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y asistido por el Letrado D. GERMAN AZUMENDI PAUL, y como apelado HOTEL MELIA AVENIDA DE AMERICA, S.L., representada por la procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ CANALES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Miguel representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares contra HOTEL MELIA AVENIDAD DE AMERICA representado por el Procurador Adela Cano Lantero absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Miguel , al que se opuso la parte apelada HOTEL MELIA AVENIDA DE AMERICA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo seis motivos.

En el primero denuncia error en la valoración de la prueba, porque el Juez de Instancia estima que el suelo del cuarto de baño donde ocurren los hechos es perfectamente apto para el uso a que se destina.

El catalogo de Porcelanosa; fue el suministrador de los suelos, en que se basa el Juez de Instancia, los clasifica en función del uso, pero cuando llega a las zonas húmedas; cuartos de baños, no incluye entre los modelos con tratamiento anti deslizamiento (anti-slip) a la plaqueta de gres Arce 1869 18x65, 9cm referencia 1910101 que fue la instalada en el cuarto de baño de la habitación del hotel donde se alojaba el demandante.

La ficha técnica de ese producto, avalada por Porcelanosa; define, entre otros datos, los lugares aconsejables de colocación, pero deja en blanco el espacio destinado a lugares específicos clasificados según su resbaladicidad por el Código Técnico de la Edificación

El Código Técnico de la Edificación clasifica los suelos por su seguridad anti caídas en 0, 1, 2, y, 3, de manera que el suelo clase 0 es el más resbaladizo, y el clase 3 el de menor resbaladicidad. Lo aconsejable para terrazas cubiertas, cocinas, aseos, cuartos de baño etc. es un clase 2 y el que se instalo en el cuarto de baño del hotel era de clase 0 según el método de ensayo de "Péndulo" que es el sistema de ensayo recomendado para los suelos.

Es mas, en la prueba acompañada como documento Nº 16 y 17 de la demanda, los arquitectos que la realizan son contundentes. Tras salpicar el suelo con agua procedente del lavabo, llegaron a la conclusión de que el suelo era muy resbaladizo.

El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba, en tanto que el Juez de Instancia dice que no se ha probado que no existiesen medidas de seguridad para paliar la resbaladicidad del suelo, con infracción del Art. 147 del Rdtº-Legislativo 1/2007, y 217.6 L.E.C ., que pone la carga de la prueba en contra del prestador del servicio y no de usuario.

En el tercer motivo ataca la sentencia de instancia, que afirma no estar probado que la caída del actor se produjo por resbalamiento. El lesionado no ha variado su versión, esa versión la refleja el Samur en su informe, la refleja el Sr. Jesús María que dice que el lesionado le comento que se había caído al salir de la bañera, y lo corrobora la médica del Samur que dice que ella le puso unos calzoncillos pues estaba casi desnudo. Por otra parte, en los informes médicos no se detecta la presencia de mareos, perdidas de conciencia, u otras lesiones o padecimientos, que permitan deducir que la lesión fue debida a otras causas, distintas del resbalón en la habitación del hotel.

El cuarto motivo denuncia error en la valoración de la prueba, por estimar la sentencia que no existe nexo causal entre las lesiones y la actuación del demandado.

En el motivo quinto opone infracción legal, por inaplicación del sistema legal de responsabilidad por producto defectuoso del Art.147 L.G.D.C.U . El Juez de Instancia se ampara en la S.T.S. de 30-5-2007 , pero esa sentencia se dicta en caso distinto. El supuesto de hecho es caída en los aledaños de un gran supermercado, y no el interior de la habitación de un hotel.

En el sexto y último opone que la sentencia yerra, al no aplicar el baremo de lesiones para accidentes de tráfico vigente a 31-1-10

SEGUNDO.- Hemos revisado el informe pericial de los doc.16 y 17 de la demanda y estamos de acuerdo con sus conclusiones. Es un informe contradictorio, en presencia de todas las partes, de sus asesores legales, de sus técnicos, y muy poco tiempo después del accidente sufrido por el actor. De su lectura se extrae una conclusión sencilla; el suelo instalado era objetivamente inidóneo para un cuarto de baño.

La prueba básica es muy simple, se salpica el suelo de agua, y una persona calzada con sus zapatos, hace los movimientos necesarios para llegar a la conclusión de que el suelo resbala bastante, lo que no ocurre con el suelo seco. En este primer acercamiento es indiferente que la suela de los zapatos del que hace el ensayo fuera de cuero o de goma; resbala más un pie desnudo.

El segundo dato de inidoneidad del suelo lo proporcionan las características técnicas de las plaquetas empleadas, y en especial su resistencia a la resbaladicidad.

Lo proporciona un distribuidor de Porcelanosa, para una partida del modelo Arce 18x65,9 , que es el instalado en el cuarto de baño el hotel demandado. Porcelanosa reconoce que ese documento es correcto, y el perito del actor, tras ponerlo en relación con las prescripciones del Código Técnico de la Edificación, llega a la conclusión de que está clasificado como clase 0 cuando debía tener la clasificación 2 , que es la exigible por el Código Técnico de Edificación para suelos de cuartos de baño.

El método de ensayo de resbaladicidad ha sido doble: el "Tartus" para suelos y el "Péndulo" para cementos, pero lo cierto es que el Código Técnico de la edificación en vigor en 29-3-2006 unifica el criterio, y señala como unico método de ensayo valido el de "Péndulo". Nótese que la obra de remodelación de las habitaciones y cuartos de años del hotel demandado se realiza en 2008, y ya está en vigor el Código Técnico.

A esas conclusiones no puede oponerse que el Código Técnico no fuese aplicable a obras que no necesitan de proyecto, como es el caso de autos; cambio de los revestimientos de las habitaciones y cuartos de baño, ni era obligatorio para usos residenciales públicos hasta la orden de VIV/984/2009. El Código Técnico es un referente para el cumplimiento de la obligación de hacer típica del contrato de obra, y con todas sus consecuencias.

Un hotel de cuatro estrellas como es el Meliá Avda. de América, en el que se alojan personas de todas las edades y condiciones físicas, debe reunir todas las medidas de seguridad legales y voluntarias para evitar casos como el de autos, y entre ellas no conformarse con suelos que, desde antes de las obras, se sabe que son objetivamente inidóneos.

Ante suelo que se sabe objetivamente inidóneo, no basta con refugiarse en la existencia de alfombrilla de baño para su uso por el cliente. La alfombrilla de baño cubre una superficie muy reducida y no elimina las mojaduras procedentes del lavabo, del bidé, o del mal cierre o insuficiente longitud o altura de la mampara de la ducha.

En consecuencia estimamos el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Nos ocuparemos ahora de los motivos tercero y cuarto.

No estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en la inexistencia de nexo de causalidad.

No estamos conformes con el doc. nº 2 de la contestación, f.384. Es una carta notarial dirigida por el jefe de recepción a sus superiores relatando lo ocurrido, pero es curioso que esa carta se remite en 24-3-2009, cuando los hechos habían ocurrido en 14-10-2008, y después de que los abogados del actor, f. 257, hubieran comenzado las reclamaciones en fecha 17-3-2009. El paso del tiempo, cinco meses desde los hechos, y la oportunidad de su emisión al hilo de las primeras reclamaciones la hacen muy poco fiable.

Además, no es la primera vez que nos enfrentamos a declaraciones firmadas por determinadas personas, que se acompañan a la demanda, contestación o reconvención como documentos en que la parte funda su derecho. Posteriormente se les cita como testigos, y se les pregunta por la certeza de sus manifestaciones, con lo que se pretende vincular al Juzgado preconstituyendo la prueba. Esa forma de hacer es completamente anómala, y carente de valor; ni como prueba documental, ni como prueba de testigos.

Como documento no resiste crítica: no incorpora una declaración de conocimiento o de voluntad entre los litigantes que afecte al objeto del proceso y conlleve la creación, modificación, o extinción de un derecho, relación, o situación jurídica.

Como prueba testifical tampoco es admisible. El testigo que escribió el texto no tuvo filtro previo de veracidad, ni en ese momento se le preguntó por las generales de la Ley, del Art.367 L.E.C ., ni se le advirtió de las penas del falso testimonio o de la falsedad documental ex Art. 365 L.E.C .

Cuando acude al Juzgado y ya, bajo juramento, y advertencia de las penas por falso testimonio, no podrá desdecirse de lo previamente escrito; si se desdice quiere decir que antes mintió y las consecuencias de la mentira parecen más que obvias.

Tampoco es prueba anticipada, pues no reúne las características legales exigibles; los únicos supuestos legales admisibles de prueba anticipada y aseguramiento de prueba son los previstos en los Arts. 293 a 298 L.E.C ., y el documento del f. 384 no reúne las características exigidas por dichos artículos.

CUARTO.- Siguiendo con los motivos tercero y cuarto, tampoco nos convence el informe del detective privado.

No es testigo perito, ni puede serlo nunca.

El testigo perito es el sujeto, que no siendo parte, conoce los hechos procesales antes de que el proceso se incoe, y los conoce de ciencia propia, y no por referencia y cuyo saber es particular; el del hecho que presencia, aunque matizado por su saber universal propio de su profesión. Estaba en el momento preciso y en el lugar preciso, y cuando se le pregunta por ellos su versión no es la común de cualquier mortal; es la del profesional que da la versión de los hechos anteriores al proceso y los valora según sus conocimientos lo que lo hace infinible, pero no por razón de ser perito, si no por ser testigo. El ejemplo acabado es el del médico que presencia un accidente de circulación, y presta los primeros auxilios: cuando se le pregunte por las lesiones es obvio que contestará como médico y no como ciudadano.

De ahí que la Ley, Art.370.4 L.E.C ., le considere como testigo, y acto seguido ordene que se consignen como razón de ciencia de sus declaraciones las explicaciones técnicas que agregue. Lo esencial de la figura es el conocimiento de los hechos de ciencia propia, y lo accidental los conocimientos especializados.

Por el contrario, el falso perito testigo siempre será fungible, porque no estaba en el lugar preciso y en el momento preciso de ocurrencia de los hechos procesales; se le dan a conocer después de sucedidos y de incoado el proceso para que los valore.

Obviamente el detective privado que recoge las manifestaciones de otros ya conocidas en los autos, y las devuelve elaborando a partir de ellas sus deducciones propias, no es ni un testigo perito, ni un testigo ni un informe de investigación; no aporta hechos si no deducciones propias sobre los hechos procesales ya conocidos, y ocurridos antes del informe.

Es cierto que la dinámica de la caída del actor puede ser sorprendente, pero eso no es obstáculo alguno.

Que el actor solo tuviera puesta una camiseta de tirantes es algo poco usual en quien sale de una bañera, y concuerda con el testimonio de la médica del Samur, que dice que el actor estaba semidesnudo y le puso unos calzoncillos, pero ese dato es equivoco, e insuficiente para los fines del demandado.

Puede ser que la camiseta la hubiera depositado el actor en el toallero, y se la pusiera nada mas ducharse o bañarse, y puede barajarse la hipótesis de que el lesionado no quisiera usar el bidé, y lo sustituyera por la ducha; la bañera está dotada de ducha con difusor descolgable, lo que abonaría que estuviese en la bañera con camiseta.

Esas dos hipótesis concuerdan con la versión del lesionado, que siempre manifiesta que se cae al salir de la bañera.

La conclusión parece clara. El suelo era inidóneo objetivamente, la alfombrilla de baño es una protección insuficiente, porque su superficie es muy reducida en relación a la del cuarto de baño, y no hay otras medidas de seguridad adicionales.

En consecuencia, estimaremos los motivos tercero y cuarto.

QUINTO.- Los motivos segundo y quinto también los estimaremos.

No compartimos la opinión del Juez de Instancia de que no es aplicable el texto refundido de la L.G.D.C.U. en concreto los Arts. 147 y ss .

Amén de que el actor es indudablemente un consumidor, la explicación que da el Juez de Instancia no nos convence. La S.T.S. de 30-5-2007 en que se apoya se dicta con ocasión de un accidente ocurrido en los accesos a un supermercado , en pavimento al aire libre, y con materiales adecuados para evitar el deslizamiento de los usuarios, y además se trata de un caso de responsabilidad extracontractual.

En este caso es de responsabilidad contractual; de incumplimiento del contrato de hospedaje, entre cuyas prestaciones están la de facilitar al huésped una habitación con todos sus servicios en condiciones de seguridad, y el suelo del cuarto de baño de la habitación arrendada no era objetivamente idóneo.

Por esa razón preferimos el criterio de nuestra sentencia de 9-3-2004 en la que decíamos: "Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Consumidores y Usuarios , el tema debe analizarse desde otra perspectiva, pues aunque no llega a establecer un sistema cerrado de responsabilidad objetiva pura, si altera la carga de la prueba, traspasando la misma hacía la parte demandada, pues la citada ley en su artículo 25 establece que el consumidor o usuario tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas que se deba responder, y el artículo 26 exige que el empresario acredite que ha cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.

Tal inversión de la carga de la prueba nos debe llevar a estimar la pretensión de la parte demandada pues, al margen de demostrar que las correspondientes licencias administrativas se encontraban en regla, no ha podido acreditar el estado en que se encontraba la zona de las duchas cuando tuvo lugar el accidente, ya que el informe que se acompañó a la contestación a la demanda no pueda servir para tal fin pues simplemente detalla el estado en que se encontraban las instalaciones en un momento muy posterior a cuando ocurrió el accidente, en mayo de 2000 es decir tras transcurrir más de año y dos meses del mismo, y no en el que se produjo el accidente, lo que nos conduce necesariamente a entender que la demandada no ha acreditado debidamente la culpa exclusiva de la víctima."

SEXTO.- En relación con las indemnizaciones, es criterio reiterado de esta Sala que para el cómputo de las indemnizaciones debe utilizarse el baremo vigente en el momento de producción del siniestro.

No dudamos que las deudas resarcitorias, e indemnizatorias sean deudas de valor que se pagan en dinero, pero el comportamiento del principio valorista es distinto en las deudas de dinero que en las deudas de valor.

En las deudas de dinero, el principio valorista se utiliza para reducir los efectos negativos de la inflación.

En las deudas de valor, el principio valorista no se aplica sobre la cantidad de dinero a que asciende el valor perdido, sino a los métodos de determinación y cuantificación del valor que, obviamente, no puede cuantificarse ab initio, pues la indemnización o el resarcimiento no están en la perfección de la obligación sino en las consecuencias del incumplimiento.

En las indemnizaciones por accidente de tráfico podía mantenerse el principio absoluto de deuda de valor cuando no existían métodos exactos y uniformes de determinación del valor: la sentencia o auto de cuantía máxima eran las resoluciones que determinaban el valor perdido.

Con la instauración de baremos legales y obligatorios como método universal y objetivo de determinación de valor, la cuestión ha pasado a ser un problema de liquidación de cantidades ilíquidas hecha sobre bases objetivas predeterminadas, que expresan los conceptos de pérdida y su traducción a dinero, según el baremo vigente en la fecha de producción del siniestro.

En este sentido, las indemnizaciones por el seguro de responsabilidad civil del conductor han pasado a ser cantidades debidas por seguros de indemnización objetiva, y han perdido gran parte de su naturaleza de deudas de valor para ser deudas de dinero; el baremo vigente al momento del siniestro es la expresión legal de la pérdida de valor sufrida.

Por otra parte, la regulación de la mora del Art.20 L.C.S . choca frontalmente con la naturaleza de deuda de valor. Si el importe de valor se determina al momento de su exigencia, no tiene sentido aplicar sistemas de intereses moratorios retroactivos a la fecha del siniestro.

La determinación actual de la cantidad exigible es incompatible con la mora retroactiva, pues hasta el momento de la cuantificación no puede hablarse de retraso culpable en el cumplimiento de la obligación. Por el contrario, si se instauran sistemas de intereses moratorios con carácter retroactivo a la fecha del siniestro, lo que se está diciendo es que el derecho a la indemnización se consolida con la producción del daño, y que la fecha del siniestro es el día de cumplimiento de la obligación, corriendo la mora desde ese momento.

La dureza del sistema, tanto en el tipo de interés aplicable como en la retroactividad de sus efectos, son los que sustituyen los efectos de determinación actual, típicos de las deudas de valor. Dicho de otro modo; el sistema de intereses del Art.20 L.C.S . nos lleva al cambio de naturaleza de la obligación de indemnizar, convirtiéndola en deuda pecuniaria.

Desde el respeto a los principios de vigencia derogación de los Arts. 2 C.C . y 9 C .E. la respuesta parece evidente; la indemnización debe calcularse según el baremo vigente a la hora del siniestro. Por mucho que queramos ahondar en el principio de deuda de valor, la naturaleza de la obligación no es una excepción cualificada a esos principios básicos en la estructura del Estado de Derecho, y el no hacerlo conlleva una carga importantísima de inseguridad jurídica y económica; amen de lo expuesto, debemos tener en cuenta la intima relación entre la prima del seguro y la cuantía de los baremos, y su repercusión en las previsiones técnicas y financieras de las aseguradoras. En este mismo orden de ideas, no podemos dejar de señalar que los baremos son normas temporales con vigencia anual, y para los accidentes que ocurran desde su entrada en vigor hasta su derogación, y lógicamente no podemos aplicar baremos distintos; el Art.4.2 C. C . lo impide al decir: "4. 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas."

Es más, la aplicación de la teoría de la deuda de valor tampoco soluciona perdidas insoportables de valor. De un año a otro no hay tan grandes tensiones inflacionistas que justifiquen la aplicación de la deuda de valor con olvido del respeto a principios fundamentales de la estructura jurídica del Estado

Por último, no debemos olvidar los problemas derivados del abuso del derecho y de su ejercicio antisocial. Basta con interrumpir constantemente la prescripción hasta llegar al baremo que colme las apetencias económicas del perjudicado: de ese modo habrá obtenido un lucro sin causa legítima de atribución, y se habrá obtenido por aplicación de la teoría de la deuda de valor, y con violación de las normas de vigencia y derogación de la Leyes.

Ese criterio es el que utilizaremos, pero moderado por la doctrina que emana de la S.T.S. de 17-9-2011 que nos dice: "Es doctrina reiterada de esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de la misma ( SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002 ) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 23 de julio de 2008 ; 18 de septiembre de 2008 ; 17 de diciembre de 2010 ; 9 de febrero y 19 de mayo de 2011 .

SÉPTIMO.- Con arreglo a estas ideas hemos examinado las actuaciones y vemos que las lesiones del actor son irreversibles con secuelas gravísimas e irrecuperables; tetrapléjico, en silla de ruedas, conectado permanentemente a un respirador, y absolutamente dependiente de terceros. En concreto síndrome de lesión medular transverso C2-C3 ASIA-A, insuficiencia respiratoria neuromuscular, dependiente de ventilación mecánica, vejiga neurógena, intestino neurógeno, disfunción eréctil y eyaculatoria, síndrome espástico.

La S.T.S. de 26-5-2010 nos dice: "El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC nº 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC nº 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC nº 1927/2002 ; de 10 de julio 2008, RC nº 1634/2002 ; de 10 de julio de 2008, RC nº 2541/2003 ; de 23 de julio de 2008, RC nº 1793/2004 ; de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)."

La estabilidad lesional se produce pues al alta en el hospital de tetraplejicos de Toledo en fecha 17-5-2010.

Antes de esa fecha había estado en dicho hospital del que fue alta en diciembre de 2009, regresó a su domicilio. De ahí tuvo que ingresar en el Hospital de Taxagorritxu (Mondragón), y de ahí fue derivado de nuevo a Toledo por complicaciones de todo tipo, sobre todo sepsis urinaria e infecciones varias, y aunque el tratamiento no mejorara su estado, es lo cierto que era preciso para velar por su vida.

Dicho de otro modo no estamos ante un mero placebo, si no ante una necesidad vital, con causa directa en las gravísimas e irreversibles lesiones sufridas.

OCTAVO.- En cuanto a las cantidades a percibir poco tenemos que objetar a las peticiones de la demanda. Se aplica correctamente el baremo de 2008 actualizado a 2010 y se reclaman del mismo modo las cantidades por adecuación de la vivienda y vehículo, y asistencia de terceros. Desgraciadamente el actor es una gran inválido dependiente de terceros, y con muy poca calidad de vida.

En relación con los intereses no procede hacer condena desde la fecha de la primera reclamación en marzo de dos mil nueve; en esa fecha no se reclama cantidad liquida. La fecha procedente de la mora es la reclamación del doc.50 de la demanda, de 16-3-2011.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de los de esta Villa, en sus autos Nº 576/11, de fecha diez de octubre de dos mil once.

REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- DECLARAMOS: Que entre D. Miguel , y el HOTEL MELIA AVENIDA DE AMERICA S.L. existió un contrato de hospedaje sobre la habitación Nº 418 de dicho hotel los días 13 y 14 de octubre de 2008.

2º.- DECLARAMOS: Que la susodicha habitación no reunía las condiciones de seguridad para prevenir y reducir al mínimo el riesgo de resbalamiento en su uso.

3º.- DECLARAMOS: QueD. Miguel sufrió una caída ene cuarto de baño de la habitación Nº NUM000 del HOTEL MELIA AVENIDA DE AMERICA, causándose lesiones muy graves.

4º.- DECLARAMOS: Que el HOTEL MELIA AVENIDA DE AMERICA S.L. es responsable como titular de la actividad hostelera, de las lesiones sufridas por D. Miguel , a causa de la caída sufrida en el cuarto de baño de la habitación Nº NUM000 de dicho hotel

5º.- CONDENAMOS al HOTEL MELIA AVENIDA DE AMERICA S.L. a que pague D. Miguel la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (1.022.447,85€) de principal mas sus intereses legales, al tipo del Art.1.108 C.C . desde dieciséis de marzo de dos mil once, mas los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de la sentencia de instancia.

6º.- IMPONEMOS a la demandada las costas de 1ª instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las causadas en esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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