Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 272/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 298/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100238
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2.012.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Guía en los autos referenciados seguidos a instancia de dona Ángela , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Penate y dirigida por el Letrado don Juan Sánchez Liminana contra dona Catalina y don Doroteo , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don José Luis Ojeda Delgado y asistidos por el Letrado don Salvador Carmelo Melián Sánchez siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Constantino Arencibia Cancio en nombre y representación de dona Ángela . Se imponen a la parte demandante el pago de las costas de esta instancia.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 29 de junio de 2010 se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la actora y aquí recurrente que concurre errónea valoración de la prueba por el iudex a quo pues a su juicio quedó probada la interrupción de la caída de lluvia por desplazamiento de la propiedad de la parte demandada hacia la finca de la recurrente. Que existe entre los linderos de ambas fincas un desmonte ilegal que impide que el agua siga su curso natural y llegue al estanque de la actora. Anade que el remanso artificial que existía en el lindero, y recogía las aguas pluviales para mejor canalizarla hacia el estanque de la apelante, estaba completamente destruido tal y como pudo comprobar la Policía Local dejando constancia de ello mediante acta aportada a los autos. Remanso que recogía además el agua que llegaba canalizada por tubería que atravesaba la propiedad de la parte demandada (riego de la cuarta) y que el perito de la actora pudo observar en su día y, por último, expresa que las tuberías que llevaban el agua al estanque puestas en funcionamiento el día del reconocimiento judicial están inservibles causando importantes destrozos por su camino por pérdida de aguas.
SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante, no apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo.
En efecto, en cuanto al Riego de La Cuarta difícilmente puede haber habido actos u obras de obstrucción o impeditivas por parte de los demandados en su finca cuando se pudo constatar, en el acto del reconocimiento judicial, que ningún tramo de la canalización por donde se conduce el agua de dicho Riego de La Cuarta pasa por la finca de la parte apelada viniendo a ratificar con ello el contenido del informe pericial aportado por la parte apelada.
Por otra parte nada se dice en el recurso de apelación de lo manifestado por el testigo Sr. Leandro , de que por la referida comunidad de regantes dejó de suministrarse agua a la parte actora porque dejó de pagar su precio, siendo esta y no la expresada en su demanda la razón de que no llegara agua al estanque siendo además que las canalizaciones a tal fin estaban operativas según pudo constatarse en la inspección judicial.
Con respecto al curso natural de las aguas pluviales igualmente afirmó el juzgador a quo que no existía prueba de obra alguna que impidiera que el agua de lluvia corriera ladera abajo hacia el estanque de la parte actora, y siendo que por otra parte los apelados pueden hacer obras para aprovechar tales aguas, salvo que exista entre ambas fincas una servidumbre voluntaria de aguas que obligue a canalizarlas hacia la finca de la recurrente, lo que no se acredita en el caso de autos.
En efecto la servidumbre natural de aguas o escorrentías del art. 552 CC no es en realidad una servidumbre sino una limitación del dominio siendo predios sirvientes los inferiores que están sujetos a recibir las aguas que naturalmente discurran por su cauce natural a los inferiores. El dueno de predio inferior no puede hacer obras que agraven esta servidumbre ni el superior (predio dominante) obras que la agraven, pero no es esto lo que aquí se discute sino su aprovechamiento.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Guía de fecha 29 de junio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 2655/2010, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de la costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
