Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 112/2011 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 298/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00298/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 42 1 2010 0009812
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : RECURSO DE APELACION 0001697 /2010
RECURRENTE : ESTACION DE SERVICIO IREGUA,S.L.
Procurador/a : MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Letrado/a : ELENA GOÑI GANUZAS
RECURRIDO/A : CIA. ESPAÑOLA DE PETROLEOS,S.A. "CEPSA"
Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 298 DE 2012
ILMOS/ILMAS. SRES/AS MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño, a siete de septiembre de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de RECURSO DE APELACION 0001697 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112/2011 , en los que aparece como parte apelante, ESTACION DE SERVICIO IREGUA, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, asistida por la Letrado Dª ELENA GOÑI GANUZAS, y como parte apelada, CIA. ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. "CEPSA" , representada por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la mercantil "Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA)", contra la mercantil "Estanción de Servicio Iregua, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte, debo acordar y acuerdo:
1º.- Declarar que "Estación de Servicio Iregua, S.L." adeuda a la demandante la cantidad principal reclamada de 435.012,85 euros, más los intereses previstos y regulados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y hasta la fecha en que fuere abonada efectivamente.
2º.- Condenar a "Estación de Servicio Iregua, S.L.", al pago a la demandante de la cantidad principal reclamada de 435.012,85 euros, más los intereses previstos y regulados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y hasta la fecha en que fuere abonada efectivamente.
3º.- Condenar a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Estación de Servicio Iregua S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Impugna la demandada, Estación de Servicio Iregua S.L., la sentencia de instancia, en el concreto pronunciamiento que le impone las costas del procedimiento, solicitando su revocación y se dicte otro en el que se establezca que cada parte abone las suyas, alegando que se allanó antes de contestar a la demanda, invocando el artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que su conducta precontenciosa, puso de relieve su voluntad de cumplir, y si no lo hizo fue por dificultades económicas lo que pretende supone que no actuó ni con dolo o culpa grave ni con mala fe, señalando haber efectuado, desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2010, pagos parciales que rebajaron la deuda en 91.028,88 euros, habiendo intentado buscar financiación para poder hacer frente a parte de la deuda y negociar el pago del resto.
La contraparte se opone, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, alegando que desde la fecha 11 de mayo de 2010 hasta la de interposición de la demanda, 1 de septiembre de 2010, la demandada no hizo ningún pago a cuenta de la deuda, y por eso Cepsa ejecutó el aval a su favor constituido hasta la cantidad de 60.121,21 euros e interpuso la demanda añadiendo que la demandada, sólo después de ser emplazada en el procedimiento pagó 6.000 euros a cuenta por dar cobertura a su pretensión de no imposición de costas.
SEGUNDO : El artículo 395 de La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la condena en costas en caso de allanamiento. Su número primero dispone que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, cual es el caso que nos ocupa, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada la imposición de costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Por este motivo, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del artículo 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado. El concepto de mala fe ha de ser entendido de acuerdo con la finalidad de la norma, que no es otra que la de evitar la condena en costas del allanado, cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo; así como establecer un beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento. Por lo que habrá que entender incurso en mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable. Lo determinante es si el allanado pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado.
Este es el criterio reiterado de este Tribunal expresado, entre otras muchas, en sentencias nº 214/2011, de 23 de junio , nº 305/2010, de 19 de julio , nº 71/2010, de 27 de mayo , nº 450/2010, 18 de noviembre , nº 342/2009, de 5 de noviembre , y nº 329/2008, de 23 de octubre , esta última relativa a un caso semejante de suministros de gasoil con requerimiento previo de pago y pago parcial de la deuda.
En el caso concreto enjuiciado los suministros de gasóleos A y B por la actora a la demandada se produjeron, según se ha acreditado y no es discutido, entre las fechas 29 de octubre de 2008 y 8 de diciembre del mismo año, por un total de 586. 142, 94 euros, resultando impagadas las correspondientes facturas. Posteriormente, desde el 5 de noviembre de 2008 al 11 de mayo de 2010, la demandada efectuó pagos parciales por un total de 91. 028, 88 euros. Aún así la entidad de la deuda desde el año 2008 es importante, y subsiste en la cuantía reclamada a pesar de los requerimientos de pago efectuados en abril y octubre de 2009, y abril y junio de 2010, sin ningún otro pago hasta el de 6.000 euros que la demandada ingresa una vez emplazada en el presente procedimiento (aunque en la sentencia no se considera esta última suma respecto al principal, habrá de serlo en el trámite de ejecución; en todo caso, no se cuestiona en el recurso). Ya en fecha 31 de mayo de 2010, la actora obtuvo 60.121,21 euros al ejecutar el aval constituido a su favor, ante el impago de la demandada. Al día de la fecha no consta abono posterior alguno, a escasos meses de cumplirse cuatro años desde que se devengó la deuda.
En tal situación, una vez emplazada la demandada en el presente procedimiento presenta el escrito de allanamiento el último día del plazo de veinte días hábiles que se le concede para contestar a la demanda y conforme a la previsión del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo", evidenciando la procedencia de las pretensiones de la demandante con sustento en una deuda generada casi dos años antes de producirse la solicitud de allanamiento y de un considerable importe, y aún hoy, transcurridos otros dos años, impagada.
Conforme a lo expuesto, hemos de concluir que es la conducta de la demandada la que determina a la actora a la interposición de la demanda para luego allanarse, dando lugar al litigio, que pudo evitar cumpliendo su obligación para lo que fue requerida hasta en cuatro ocasiones por la actora, y, sin embargo, en tal situación continuó solicitando suministros hasta acumular una deuda de 586.142,94, generando a la actora los gastos y molestias que el litigio representa para la demandante, haciéndose merecedora de las costas causadas, por estimarse actuó de mala fe, conforme al criterio de la Sala, ya expuesto, no siendo de equidad que la actora, que se ve en la necesidad de acudir al auxilio judicial para ver satisfecho su derecho, cargue con las consecuencias de la conducta renuente de la demandada que, en otro caso, resultaría premiada a pesar de su proceder.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO : Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de ESTACION DE SERVICIO IREGUA S.L., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1697/2010, de que dimana el Rollo de apelación nº 112/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación, y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

