Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 383/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 298/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100287


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000383/2012

M

SENTENCIA NÚM.:298/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitrés de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000383/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000754/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, entre partes, de una, como demandado apelante a don Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña CARIDAD MONTALBAN GARCIA, y asistido del Letrado don FERNANDO CARMONA ORTIZ y de otra, como demandnte apelado a BANCO POPULAR-E SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistida del Letrado don MIGEL A. IBAÑEZ RICO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bernardo .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA en fecha 6 de julio de 2012 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad BANCO POPULAR-E S.A., representada por la Procuradora Sra Sanz Benlloch y asistida por el Letrado D Alfonso Cabeza Navarro-Rubio, contra D Bernardo , representado por la Procuradora Sra Caridad Montalbán García y asistida por el Letrado Fernando Carmona Ortiz, debo CONDENAR Y CONDENO a D Bernardo a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.373,62 €), más intereses legales desde la reclamación judicial y hasta su completo pago. Se imponen al demandado las costas de esta instancia."

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bernardo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de primera Instancia 1 de Paterna dictó sentencia, con fecha 6 de Julio de 2010 , que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR E SA contra D. Bernardo , a quien condenaba a abonar a la actora la suma de 6.373'62 Euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y hasta su completo pago.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación el demandado, que alegó los siguientes motivos de recurso:

En cuanto al fondo, que el Banco demandante ha realizado un uso abusivo de las cláusulas del contrato, porque no ha cumplido con el mismo, respecto de las cantidades vencidas en Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de Enero a Agosto inclusive, de 2008, cuotas que no fueron puestas al cobro. Admite que incumplió, por su parte, el pago de agosto de 2007, pero el banco amplía en forma indebida los cobros, la facultad de resolver el contrato no le confiere la posibilidad o no de adeudo en la cuenta. No lo hizo para exigir anticipadamente la obligación de amortización del préstamo, aumentando la deuda en forma ficticia, y cargando intereses moratorios muy importantes.

El interés moratorio es abusivo. Excede de los límites de la Ley de crédito al consumo. Y tal cláusula es nula, porque vulnera las condiciones aplicables a los consumidores. Las consecuencias son desproporcionadas, ya que un solo incumplimiento faculta para la resolución anticipada y la aplicación de un altísimo interés. Alega esta parte la posibilidad de moderación.

Solicitó que se estime pluspetición, fijando lo adeudado en 4.931'95 Euros. Asimismo, pide que se revoque la sentencia, en segundo lugar, porque no son correctos los cálculos sobre intereses, porque lo máximo que ha de aplicarse es el 12.5% y no el 22.5% aplicado por la entidad bancaria.

La entidad demandante se opuso al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.

El primero de los motivos de recurso debe decaer. El propio recurrente admite el impago de la mensualidad de agosto de 2007 determinante del vencimiento anticipado del préstamo, ya que conforme la cláusula quinta del contrato el incumplimiento de una sola cuota puede provocar la consecuencia expresada. Ciertamente que ello podría considerarse excesivo, si hubiera sido una situación aislada, pero el recurrente insiste en que tenía saldo suficiente -cuando ello sólo se produjo posteriormente, entre septiembre y octubre- para atender las cuotas, y no para satisfacer todas las adeudadas en tal momento. Insostenible, sin mayores razonamientos, la afirmación de que se provocó el vencimiento anticipado con la falta de "cobro" pues es contrario a la lógica de las entidades bancarias, que intentan, en cualquier caso, ver atendidos sus préstamos si hay suficiente saldo para ello, situación que, a la vista de los extractos aportados, no se produjo en los meses siguientes, salvo en forma limitada tanto respecto de la disponibilidad como en cuanto al momento. Igualmente, ha de ser rechazada la argumentación de la precipitación en el vencimiento, atendido que la cuenta se cierra un año después del primer impago, sin actuación del demandado, tendente a remediar el impago existente en aquel momento, de la que quede constancia en las actuaciones.

Han de rechazarse los restantes argumentos que plantea el recurrente. La Ley invocada no es aplicable a los préstamos, sin que los intereses moratorios aplicados se revelen desproporcionados, al ser 4.5 puntos sobre el interés remuneratorio convenido entre las partes. En cualquier caso, el interés moratorio no se aplica salvo situación de incumplimiento, aquí concurrente, sin que por tanto proceda acoger la reducción, que, además de improcedente, atendido el incumplimiento expresado, nos llevaría a aplicar un interés inferior al convenido entre las partes.

Dando en los demás por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia que, en aras a la brevedad, cabe dar por reproducidos, procede desestimar en todas sus partes el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en su totalidad.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC y la pérdida del depósito para recurrir, en su caso, aquí no procedente.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Bernardo , contra la sentencia dictada el 6 de Julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Paterna, QUE SE CONFIRMA con imposición de las costas procesales a la recurrente. Nada cabe acordar sobre depósito del que aquel está exento.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe

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