Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 158/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 298/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 158/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1275/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)
S E N T E N C I A N ú m. 298
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany.(Presidente)
María del Mar Alonso Martínez. (Ponente)
Antonio Gómez Canal.
En Barcelona, a 27 de junio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1275/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de D. Edemiro y Dª Vicenta contra D. Heraclio y MAPFRE, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Edemiro y doña Vicenta , contra don Heraclio y MAPFRE, debo condenar y condeno a los mismos al pago de la cantidad de 3.990,91 euros al Sr. Edemiro y 1.627,98 euros a la Sra. Vicenta , intereses legales, que serán los del artículo 20 de la LCS en caso de MAPFRE, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Edemiro y MAPFRE y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación la sentencia de instancia tanto el codemandante Sr. Edemiro , como la codemandada Mapfre, interesando la revocación de la resolución apelada.
Alega el Sr. Edemiro en su recurso, sucintamente, la errónea valoración de la prueba, con alusión a la declaración en la vista de los Agentes de la Policía Local, entendiendo que procede la condena de los demandados a abonar el importe reclamado en la demanda, con imposición de las costas del procedimiento a la adversa.
La aseguradora Mapfre considera en su recurso, que de la prueba practicada resulta la participación del Sr. Edemiro en el accidente, entendiendo que debería aplicarse una reducción por concurrencia de culpas, en la indemnización, que fija en un 50%. Por ello valora que la indemnización por lesiones fijada a favor del Sr. Edemiro debe ser reducida hasta la cantidad de 1.995,46 euros, sin perjuicio de mantener el derecho a percibir los intereses correspondientes. En cuanto a la Sra. Vicenta expresa que debe hacer la misma pretensión, aun cuando según el seguro obligatorio su indemnización debería ser a cargo de la compañía aseguradora del vehículo en ocupaba, quedando su indemnización fijada en la cantidad de 813,99 euros, más los intereses de demora y sin perjuicio de poder reclamar a la aseguradora del vehículo en el que viajaba el otro 50% restante. Finaliza su recurso interesando la revocación de la resolución apelada en los términos referidos, sin imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
SEGUNDO.-Valorando la prueba practicada no pueden prosperar las apelaciones planteadas, mostrando ésta Sala conformidad con las valoraciones de la resolución apelada, entendiendo que nos hallamos ante un supuesto de versiones contradictorias, no habiéndose acreditado cual de los conductores implicados fue el causante de la colisión o siquiera si ambos tuvieron una conducta imprudente que determinó la misma.
En efecto se cuenta con la versión contradictoria de las partes y el informe de la Policía Local del Ayuntament d'Alella no resulta eficaz para aclarar la cuestión, pues si bien recoge en el apartado relativo a la Probable Evolución del Accidente, como probable causa de este, la velocidad inadecuada por parte del conductor codemandado, en el apartado relativo a la Causa Probable del Accidente alude a la velocidad inadecuada y la incorporación a la circulación sin precaución ( no pudiéndose obviar que el actor venía afectado por señal de Stop) y el testimonio de los agentes que testificaron en la vista tampoco aclaró los hechos, remitiéndose al informe y centrándose en la distancia del semáforo que afectaba al codemandado, lo que no sirve para explicar el devenir de los hechos.
En definitiva, pese a lo que refieren los apelantes, cada uno desde una perspectiva, no ha podido acreditarse como ocurrieron los hechos. No se ha probado que el codemandado hubiera circulado a una velocidad elevada que no le hubiera permitido detener su móvil antes de la colisión, ni tampoco que se hubiera ocasionado por la culpa exclusiva del codemandante y tal hecho determina que tampoco pueda considerarse la existencia de concurrencia de culpas, pues las consideraciones del atestado resultan contradictorias no permitiendo una visión clara del accidente y que resulte procedente lo acordado en la resolución apelada, debiéndose considerar que la resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor tiene una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
TERCERO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro y el sustanciado por Mapfre, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 8-7-13, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

