Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 224/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 298/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100232

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00298/2013

SENTENCIA Nº 298

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 224 de 2.013 dimanante de Juicio de Divorcio Conyugal nº 113/2012 , sobre divorcio contencioso , del Juzgado de Vigilancia sobre la Mujer , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 3013 , siendo parte, como demandante-apelante, DOÑA Ofelia , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Maria Teresa Palacios Sáez y defendida por la Letrada D.ª Amaya Suárez Malaxechevarría; como demandado-apelado, DON Luis María , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal; habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Maria Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de D.ª Ofelia , y estimando parcialmente la reconvención formulada por D. Luis María , representado por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa, declaro la disolución del vínculo conyugal por divorcio de los referidos cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial se acuerda lo siguiente:- La revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, cesando la presunción de convivencia conyugal.- Atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores Beatriz y Casimiro a la madre, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores. Con sometimiento de los menores y de ambos progenitores a programas de terapia o apoyo impartido por un equipo multidisciplinar de los recursos sociales existentes ( psicólogo, trabajador social, educador, etc) orientados a remover los obstáculos que impidan una relación normalizada entre la madre y los menores, que ayude a los menores a superar la visión negativa del progenitor rechazado a fin de establecer vínculos afectivos adecuados entre la madre y los menores, y modificar las pautas de conducta del padre de instrumentalización y manipulación de aquellos.- En cuanto al régimen de visitas paterno-filial:- Los fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo;- La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad, correspondiendo al padre la elección del período los años pares y a la madre los impares, lo que deberán efectuar con una antelación mínima de un mes, ya que en caso contrario elegirá la otra parte. Vacaciones de verano: comprendidas entre el día siguiente a que finalice el curso, desde las 10 horas y hasta el 31 de julio inclusive y desde el 1 de agosto hasta el día anterior al comienzo del nuevo curso a las 20 horas. Navidad: Un primer periodo, desde las 19 h del día que acaban las clases escolares hasta las 19 horas del día 30 de diciembre, y un segundo periodo desde las 19 h del día 30 de diciembre hasta el día inmediatamente anterior al del reinicio del curso escolar a las 19 horas. Semana Santa: Dos periodos según calendario escolar, variable según años, el primero desde las 19 h del día que acaban las clases escolares hasta la mitad del periodo a las 19 horas, y un segundo periodo desde ese día hasta el día inmediatamente anterior al del reinicio del curso escolar a las 19 horas.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 NUM002 . de Burgos, así como el ajuar domestico se atribuye a los hijos menores de edad y a su madre titular de la guarda y custodia.- Establecer la obligación de alimentos del padre con respecto a los dos hijos, que deberá satisfacer mensualmente el importe de 200 euros por cada uno de ellos, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe, debiendo actualizarse su cuantía, conforme con las variaciones que experimente el IPC u otro índice oficialmente aprobado. Asimismo, el 50% de los gastos extraordinarios. Una vez firme la presente resolución quedará disuelto el régimen económico matrimonial. No procede hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Ofelia se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de Noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO: Formula recurso de apelación la parte actora D.ª Ofelia contra la Sntencia que acuerda la disolución del matrimonio constituido con D. Luis María , siendo la única pretensión de su recurso que se acuerde el pago por D. Luis María del 50% del alquiler de la vivienda familiar en Burgos, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Burgos.

Alega la recurrente que el pago del alquiler de la vivienda familiar cuyo uso ha sido atribuido a la madre y a los hijos, es una carga del matrimonio y exige un pronunciamiento al respecto;que en todo caso de entenderse que la pensión de alimentos incluye la necesidad de vivienda, como dice la sentencia recurrida, dada la cuantía de la pensión de alimentos fijada 200 € por hijo, es claro que no se ha tenido en cuenta el alquiler de la vivienda (280,71 €/mes) para su fijación; que teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores D. Luis María tiene que hacerse cargo, además de la pensión de alimentos de los hijos, de la mitad del alquiler de la vivienda familiar, esto es de 140,35 €.

La parte apelante admite que, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial no tienen la consideración de carga del matrimonio, sino de deuda de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO: Debe aclararse que siendo cierto que por la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . de Burgos, en la actualidad, se paga mensualmente 280,71 € (documento nº 12 de la demanda), tal pago no es en concepto de alquiler como se alega por la recurrente, sino en concepto de devolución del préstamo concedido para la adquisición de la vivienda familiar.

Pese a lo manifestado por la recurrente, los litigantes D. Luis María y D.ª Ofelia no tienen suscrito contrato de arrendamiento alguno sobre la vivienda reseñada, sino que lo suscrito el 2 de Febrero de 1998, fue un contrato de compraventa privada con la Junta de Castilla y León , en el que el precio de compra se pagó un 5% con una aportación inicial y el resto, el 95%, con un préstamo al 5% de interés a pagar en 25 años conforme al cuadro de amortización previsto en el mismo.

El pago mensual, que señala la actora de 280,71 € , que resulta del documento nº 12 de la demanda, correspondiente al mes de Julio de 2012, corresponde, no al pago del alquiler de la vivienda, sino al pago de la cuota del préstamo concedido por la Junta de Castilla y León para la compra de la vivienda.

De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sentencias de 5 de Noviembre de 2008 y 28 de Marzo de 2011 citadas por la sentencia recurrida, doctrina expresamente aceptada por la parte recurrente, el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no deberá ser considerado como carga del matrimonio 'en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90 del Código Civil , porque se trata de una deuda de la Sociedad de gananciales y por lo tanto incluida en el art. 1362.2 del Código Civil '.

Según la doctrina del Tribunal Supremo, en principio no procede en los procesos matrimoniales pronunciarse sobre las deudas gananciales existentes, que seguirán el régimen de asunción de las mismas; que en el caso de autos, como señala la actora, supone que corresponderá pagar a cada cónyuge la mitad de la cuota mensual del préstamo, por cuanto que, según consta al folio 108 a 111, contrato de compraventa de vivienda, fueron los dos D.ª Ofelia y D. Luis María los adjudicatarios compradores de la vivienda.

Ahora bien, como quiera que de conformidad con el contrato de compraventa, la falta de pago de cualquiera de las mensualidades autorizará a la Junta de Castilla y León a la resolución del contrato, teniendo en cuenta por un lado, que se trata de la vivienda familiar cuyo uso ha sido atribuido a los hijos y a la madre; y por otro que la cuantía de la pensión de alimentos fijada a cargo del padre es de solo 200€/mes por hijo, y que los ingresos del padre prácticamente duplican a los de la madre ( D. Luis María tiene unos ingresos de unos 1.500 €/mes, y D.ª Ofelia los 800 €/mes de la prestación por desempleo), es procedente, a fin de garantizar el alojamiento de los menores, disponer como parte de la prestación de alimentos a los hijos, el pago por ambos progenitores, por mitad, de las cuotas mensuales adeudadas a la Junta de Castilla y León por la adquisición de la vivienda familiar.

TERCERO: La estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima el recurso de apelación formulado por la parte actora D.ª Ofelia contra la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2013 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos , en el solo sentido de añadir a los pronunciamientos de la misma el siguiente:

Las cuotas de amortización derivadas del contrato de compraventa de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . de Burgos, suscrito con la Junta de Castilla y León con fecha 2 de Febrero de 1998, serán abonadas al 50% por los compradores D. Luis María y D.ª Ofelia .

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D.ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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