Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2335/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 298/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/009896

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0009896

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2335/2013 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1558/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesus Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA LOPEZ-RUA LENS

Abogado/a / Abokatua: PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN

Recurrido/a / Errekurritua: Armando

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Abogado/a/ Abokatua: Mª ARANZAZU DACOSTA CACHEDA

S E N T E N C I A Nº 298/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1558/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Armando (demandante - apelado), representado por la Procuradora Dña. María Zabaleta D'Anjou y defendido por la Letrada Dña. María Aranzazu Dacosta Cacheda, contra D. Jesus Miguel (demandado - apelante), representado por la Procuradora Dña. Amalia López-Rúa Lens y defendido por el Letrado D. Pedro José Calparsoro Damian; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de septiembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de septiembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

' Debo estimar y estimo íntegramente la demandaformulada por la Procuradora Sra. María Zabaleta D' Anjou , en nombre y representación de D. Armando contra D. Jesus Miguel , condenando al demandando a que abone a la actora la cantidad de 342.000,00€(TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Las costas procesales se imponen al demandado.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de diciembre de 2013.

TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, D. Jesus Miguel , recurre en esa alzada la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta contra él por D. Armando en reclamación de cantidad como consecuencia del reconocimiento de deuda efectuado por aquél en escritura pública de fecha de 10 de julio de 2007.

La parte apelante interesa el dictado de una nueva resolución en virtud de la cual sea desestimada íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la actora en ambas instancias sobre la base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La manifestación de D. Armando efectuada en escritura pública de fecha 10 de julio de 2007 de que, ni D. Jesus Miguel , ni IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L. le deben cantidad alguna, constituye un acto propio que crea estado porque aquél lo declara con posterioridad a que el Sr. Jesus Miguel manifestara la asunción de deuda de IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L.

2.- La Juzgadora de instancia confunde gravemente los términos de las actas de manifestaciones que se confrontan al afirmar que los mismos no se contradicen y son coherentes. El hecho de que D. Jesus Miguel comprase el crédito que D. Armando ostentaba contra IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L., no significa que el Sr. Jesus Miguel pasase a deber personalmente la deuda de la citada sociedad, sino que el nuevo acreedor de IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L. pasaba a ser D. Jesus Miguel .

3.- IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L. fue declarada en concurso de acreedores no constando en la lista de acreedores crédito alguno reconocido a D. Armando , por lo que queda probada la inexistencia del crédito a favor del actor.

4.- IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L. no debía nada al actor, pero no por el hecho de encontrarse en concurso, como mantiene la sentencia impugnada, sino porque D. Jesus Miguel le había comprado el crédito contra la citada mercantil.

5.- La sentencia guarda silencio sobre los pagarés al portador del BANCO POPULAR aportados por el demandante con la intención de probar que eran extendidos contra una cuenta de D. Jesus Miguel a fin de concluir que éste estaba pagando la deuda que decía haber asumido en la demanda y que la prueba practicada ha revelado que no tienen relación con ella.

6.- La declaración notarial de D. Jesus Miguel es un acto carente de consentimiento y causa.

7.- El supuesto crédito resulta inexigible porque las condiciones de devolución del mismo recogidas en el acta notarial nunca se dieron.

8.- Resulta inconsistente y carente del más elemental rigor jurídico la manifestación de la sentencia impugnada de que el acta notarial de manifestaciones de D. Armando carece de valor y que, por el contrario, debe seguir surtiendo efectos el acta notarial aportada de contrario.

La representación de D. Armando se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.-Como señala la STS de 18 de octubre de 2006 , con cita de la STS de 7 de junio de 2004 , 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda ', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'...Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC , impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.

A tenor de lo expuesto, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, no precisando la declaración notarial de D. Jesus Miguel de consentimiento alguno. Dicho lo cual, como señala la sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo, la escritura pública que contiene las manifestaciones de D. Jesus Miguel expresa la causa de su otorgamiento (existencia de una deuda de IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L. con D. Armando que es aumida por D. Jesus Miguel ).

TERCERO.-El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así entre otras SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo'.

Por otra parte, a efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada por entender que sus conclusiones resultan arbitrarias, ilógicas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.

Pues bien, en el presente caso no se observa ningún error de juicio o valorativo por parte de la Juzgadora de instancia, que lleva a cabo una valoración razonada, objetiva e imparcial de la prueba practicada en los autos.

Aquélla da razón en la sentencia (fundamento jurídico tercero) de por qué el acta de manifestaciones otorgada por el actor (ante el mismo notario, el mismo día y de manera sucesiva al acta de manifestaciones del demandado) no desvirtúa el reconocimiento de deuda de éste, por lo que su decisión es razonada. Igualmente, su decisión es razonable si atendemos a los argumentos en que basa la misma.

Los términos del reconocimiento de deuda efectuado por D. Jesus Miguel ante el notario en escritura de manifestaciones otorgada el 10 de julio de 2007 son claros y terminantes: 'como consecuencia de diversas operaciones comerciales con la sociedad Igeldo Komunikazioa S.L., quedó un saldo pendiente a favor de Armando de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL EUROS (342.000,00 €)... La cantidad adeudada por IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L. es asumida personalmente por DON Jesus Miguel , el cual se obliga a proceder a su devolución antes del 31 de diciembre de 2008...'.

Las manifestaciones que efectúa posteriormente D. Armando no constituyen un acto propio de éste, que deje sin efecto el reconocimiento de deuda efectuado por el Sr. Jesus Miguel a su favor.

Como pone de relieve la Juzgadora de instancia, la manifestaciones del Sr. Armando traen causa de su imposibilidad de asistir al acto de juicio verbal derivado de la Sección Sexta del Concurso Voluntario de Igeldo Komunikazioa, S.L. a celebrar ese mismo día, procediendo a señalar las cantidades que prestó a dicha mercantil por un total de 290.669,24 €, indicando asimismo que en el mes de julio de 2004 el Sr. Jesus Miguel le compró el crédito que tenía contra Igeldo Komunikazioa, S.L. y, en consecuencia, ni el Sr. Jesus Miguel , ni la mercantil deben cantidad alguna derivada del préstamo concedido por aquél.

A tenor de lo expuesto, no existe contradicción en que el Sr. Jesus Miguel reconozca adeudar al Sr. Armando una serie de cantidades como consecuencia de asumir la deuda que la mercantil IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L. mantiene con el segundo y que, seguidamente, éste manifieste que el Sr. Jesus Miguel no debe a la mercantil concursada cantidad alguna derivada del préstamo efectuado porque IGELDO KOMUNIKAZIOA, S.L. deja de ser deudora al haber asumido el pago del débito el Sr. Jesus Miguel . Y, lógicamente, no tiene razón de ser que el Sr. Armando figure en la lista de acreedores.

Por otra parte, la sentencia guarda silencio sobre los pagarés al portador del BANCO POPULAR aportados por el demandante porque dicha prueba documental resulta irrelevante a la vista de los términos del reconocimiento de deuda.

Por último, debe señalarse que, tal y como dispone el art. 1.911 C.C ., del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros, sin que de los términos del reconocimiento de deuda se deduzca que el Sr. Jesus Miguel quedará exonerado de cumplir su obligación si, con las fórmulas previstas, no obtuviese el dinero suficiente para proceder a su devolución en la fecha establecida. De hecho, las fórmulas convenidas son tan amplias como un porcentaje de los ingresos netos que el Sr. Jesus Miguel obtenga por su trabajo como autónomo o por cuenta ajena o 'Mediante la aplicación de cualquiera de las fórmulas que en el transcurso del cumplimiento de estas obligaciones surgieran y se consideraran oportunas a los efectos de este escrito.'

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián en autos número 1558/2012, CONFIRMANDOla misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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