Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 328/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 298/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 328/2013

Autos: juicio verbal nº: 598/2012

Juzgado Primera Instancia 7 Figueres

SENTENCIA Nº 298/2013

MAGISTRADA

DOÑA MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

En Girona, once de julio de dos mil trece

VISTOel Rollo de apelación nº 328/2013, en el que ha sido parte apelante D. Samuel , representada esta por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por la Letrada DÑA. LAURA DOMÉNECH ROQUETA; y como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. JUAN LACABA URCHAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos nº 598/2012, seguidos a instancias de AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. JUAN LACABA URCHAGA, contra D. Samuel , representado por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, bajo la dirección de la Letrada DÑA. LAURA DOMÉNECH ROQUETA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por AXA SEGUROS GENERALES SA representado por el Procurador Dª Rosa Mª Boadas contra Samuel declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.506,43 EUROS y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 23 de abril de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento del que dimana esta apelación, la representación procesal de la entidad AXA SEGUROS GENERALES SA ejercita acción frente al arrendatario, de la vivienda reclamando la suma de 5.506,43 euros por los daños ocasionados en la vivienda de su asegurado por consecuencia del incendio acaecido el seis de febrero de 2012 en la vivienda ocupada por el arrendatario y que como consecuencia de ello al sofocar el incendio los bomberos provocaron daños por filtración de agua, en la pintura y paredes y techos del inmueble asegurado. A esta pretensión se opuso el demandado, D. Samuel dictándose sentencia que estima la demanda condenando al arrendatario y previa desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el demandado.

Frente a la mencionada sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Samuel .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La parte apelante reitera en esta alzada la falta de litisconsorcio pasivo al no haber sido demandado el propietario de la vivienda y su Cia Aseguradora, alegando en el recurso que debe ser demandado al no haber quedado acreditada la causa del incendio.

También se alega que el apelante solicito la practica de una prueba pericial judicial, dado que el mismo tenía derecho a asistencia jurídica gratuita para la acreditación de los daños, mostrando su disconformidad con la prueba pericial aportada por la parte actora, no habiendo podido practicar una prueba pericial, y por último alega que no se ha acreditado la causa del incendio, de lo que podemos colegir que invoca una errónea valoración de la prueba.

En primer lugar señalar, que ninguna indefensión se ha originado a la parte por no haberse practicado una prueba pericial judicial y ello porque, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para estos supuestos la posibilidad de solicitar la prueba en la segunda instancia (artículo 461. 2, 2 ª) y es evidente que el apelante no ha hecho uso de este remedio legal, pues no ha solicitado la práctica de prueba alguna en esta alzada, de manera que mal puede alegar una indefensión que, de haberse producido, solo a su pasividad le sería imputable.

Partiendo de ello y en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , y examinado el acervo probatorio obrante en autos, nula virtualidad cabe apreciar en los motivos en que se sustenta la apelación.

Debe empezarse por señalar que la alegación de indefensión relacionada con las decisiones en materia de prueba en la instancia es insostenible en esta alzada cuando no se ha propuesto la práctica de medio probatorio alguno en la misma, como se ha referido anteriormente, mientras que procede reiterar el rechazo al litisconsorcio pasivo necesario tal como ha sido planteado por movernos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, de la prueba practicada a instancias de la parte actora, única prueba practicada ha quedado acreditado que la causa del incendio fue una vela en una de las habitaciones de la vivienda, como el mismo apelante reconoció (folio 35), constando los efectos del incendio en el informe pericial aportado por la parte actora respecto de los daños, pruebas que no han sido desvirtuadas por la parte apelante, ni los documentos aportados entre ellos el referido, hubieran sido impugnados por la parte apelante en el acto de la vista. Asimismo se constata, después del visionado del CD del acto de la vista que la prueba pericial solicitada por la parte, lo fue en relación a los daños pero no en relación a la causa de los mismos, con lo cual la parte no aportó prueba alguna al respecto aquietándose a la aportada por la parte actora al no desvirtuarla con prueba alguna. Debiendo recordarse al efecto, que como recoge la sentencia de la AP de Zragoza Secc 4 nº de recurso 68/2012 Secc. 4º fecha 9-03-2012:

'SEGUNDO.- Porque la cuestión en realidad no es esa denunciada situación litisconsorcial sino la de perfilar la responsabilidad del propietario cuando se produce un incendio. La peculiaridad del caso es que aquí el propietario tenía arrendada una habitación, y es este inquilino el que con un actuar descuidado generó el incendio.. Lo que fundó una excepción de litisconsorcio que desestimada en la instancia es ahora reproducida en esta alzada. Y que debe tener la misma suerte desestimatoria porque es constante la jurisprudencia en declarar, con diverso fundamento, que cuando concurre una pluralidad de agentes y/o responsables en la causación de un daño, la posición de los mismos frente al perjudicado es la propia de la solidaridad, de suerte que el damnificado puede, como en toda solidaridad, aunque sea impropia, dirigir su acción contra cualquier de los deudores o responsables.'

En el caso de autos ninguna responsabilidad extracontractual se exige al propietario de la vivienda por responsabilidad 'in eligiendo o in vigilando ' por lo que no concurren los presupuestos legales del litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de que la parte demandada, si considerara que su arrendador debió entregarle la vivienda en otras condiciones al poder ser la causa de las filtraciones de agua a consecuencia del incendio en todo o en parte achacables al estado de la vivienda arrendada pueda repetir el pago realizado en base a la responsabilidad contractual contra quien, en virtud de los pactos de un contrato, que en este hubiere incumplido sus obligaciones y ello fuera determinante de la producción del incendio o de su propagación.

En fin, en cuanto al alegado litisconsorcio pasivo necesario, respecto del arrendador, cuando la legitimación activa corresponde a la persona determinada que 'cause' daños a otros (acción u omisión culposa imputable a persona determinada) y cuando la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 es siempre solidaria, aunque 'impropiamente', por salvaguardia del interés social, en relación la efectividad de la indemnización correspondiente ( SSTS. 1.7.1983 , 8.5.1986 , 7.6.1988 , 29.6.1980 , 10.3.1994 .) sin perjuicio de las acciones entre los deudores solidarios, y cuya solidaridad excluya la falta de litisconsorcio pasivo necesario.'

TERCERO.-Entrando ya a conocer en el fondo de la cuestión litigiosa, es de observar que del dictamen pericial obrante en las actuaciones y el documento obrante al folio 35 de las actuaciones cabe concluir que origen del incendio estuvo en una habitación del piso ocupado por el demandado.

Es cierto que el recurrente pretende eludir el pago de la indemnización reclamada apuntando que no consta que la causa del incendio pudiera ser por caso fortuito o fuerza mayor, pero tal argumento no puede compartirse en la medida en que desconoce la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a siniestros derivados de incendios en virtud de la cual, y una vez comprobado que el foco del incendio se encuentra en dicha vivienda, incumbe al demandado acreditar el caso fortuito dado que debe presumirse culpa en el ocupante de la vivienda por negligencia en el uso de la casa.

En efecto, la actual jurisprudencia en la materia considera que en estos casos se exige la prueba del incendio causante del daño (que sin duda se origina en la vivienda del demandado),) conlleva la responsabilidad apreciada conforme a la doctrina jurisprudencial imperante en esta materia por las presunciones que sobre su base operan en este campo, por lo que también debe decaer este motivo de apelación. Al respecto, señalar que se viene manteniendo por la jurisprudencia que, aun ignorando la causa concreta u origen del fuego generador del incendio, basta que se acredite que el mismo se produjo o comenzó en el lugar que, a título de propiedad, arrendamiento u otro, controlaba o estaba bajo la responsabilidad del demandado, para imputar a este la responsabilidad civil por sus consecuencias. En este sentido, la STS de 3 de febrero de 2005 (2005,1836) cita la STS de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004383), que ha declarado que «acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 [RJ 2004735], y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya». Sigue diciendo la STS de 2004 citada en último lugar que 'Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 [RJ 1993973 ], 29 de enero de 1996 [RJ 1997365 ], 13 de junio de 1998 [RJ 1998687 ], 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 [RJ 200150]), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de eneroy 11 febrero de 2000 ; 12 de febreroy 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 [RJ 20028] -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 SIC -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero [RJ 2003152] y 26 de junio de 2003 [RJ 2003960] -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)'. Lo mismo se dice, con notable concisión, en la STS de 20 de mayo de 2005 (2005,6693): 'basta con que se conozca el lugar, titularidad del demandado, donde se originó el incendio, no siendo indispensable conocer la causa que lo produjo, salvo que nada hubiese en ese lugar que representase un especial riesgo de incendio '. En este sentido podemos citar igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, S.1, de 20 de abril de 2011(cuando dice que'en el tema de daños causados por incendio , es doctrina consolidada la de que, ocurrido tal evento en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, le incumbe a ella para exonerarse de responsabilidad la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro') y la de la Audiencia Provincial de Madrid, S.14, de 18 de enero de 2011 (cuando expresa que 'es doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil por daños producidos por incendio, que al perjudicado le corresponde probar la existencia del incendio y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2000 y 16 de julio de 2003 ) y a la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros').

Como consecuencia de lo expuesto no cabe sino ratificar la valoración probatoria efectuada en Instancia

Y en cuanto a los daños, ante la ausencia de más pruebas al respecto que las aportadas por la parte actora, al no haber sido las mismas desvirtuadas con prueba alguna de la parte demanda a las mismas deberá estarse por aplicación de lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC ., como así lo realiza la sentencia de Instancia y consecuentemente procede confirmar la resolución impugnada con la consiguiente desestimación del recurso deducido.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento determina igualmente la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Figueres , en los autos de Juicio Verbal nº 598/2012, de los que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMO, dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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