Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 367/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 298/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 367/13 - AUTOS Nº 1396/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 298
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.
MAGISTRADOS
D.
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 18 de septiembre de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 367/13- los autos de juicio ordinario nº 1.369/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Excmo. Ayuntamiento de Deifontes, representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación de Granada, D. Manuel Francisco Franco Romero; contra la Cía. Aseguradora Lloyd's Of London representada por la Procuradora Dña. Silvia Más Luzón y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Escobar García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel Francisco Franco Romero, Letrado del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Granada en representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DEIFONTES, en los autos seguidos con el número 1396/12 contra compañía aseguradora LLOYD'S debo declarar y declaro que el siniestro acontecido y descrito en los hechos de la demanda, se encuentra cubierto por la Póliza de Seguro de Responsabilidad civil suscrita entre el Ayuntamiento de Deifontes y la demandada, por lo que condeno a la compañía aseguradora LLOYD'S a indemnizar al actor en la cantidad de 17.307,44 euros, mas intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago y todo ello sin especial imposición de costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de julio de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO:El primer motivo del recurso interpuesto por la aseguradora demandada pretende, dejar sin efecto la reclamación de la asegurada, por estimar concurrente una determinada causa de exclusión contemplada en la póliza de seguro, infracción deliberada de las disposiciones legales o de las normas reglamentarias que rigen la actividad objeto de seguro. Para ello parte de la aplicación al caso de la Orden de 20 de octubre de 1988, rechazada en la sentencia del Juzgado, al encontrarnos en la situación contemplada en el párrafo 3º del artículo 1 de la citada disposición, que establece que no se entenderán comprendidos en el ámbito de la Orden los meros lanzamientos de cohetes, la realización de salvas con bombas, u otras utilizaciones de artificios pirotécnicos que, por su pequeña entidad, no constituyan espectáculos públicos por sí mismos.
Realmente nada alega la recurrente para contrarrestar u oponerse a la fundamentación que para el rechazo de tal normativa establece la sentencia recurrida, sino solo que en la demandada se reconocía el lanzamiento de fuegos artificiales, obviando, no solo las aclaraciones de la demandante en la Audiencia Previa al respecto, invocando la exclusión de la normativa alegada por la recurrente, sino especialmente que precisamente queda fuera de la normativa invocada, la utilización de artificios pirotécnicos que, por su pequeña entidad, no están incluidos en su ámbito de aplicación. Por otra parte, no cabe prescindir de la valoración de la sentencia de instancia, únicamente por las consecuencias dañosas del accidente, desconociendo su detallada y razonada explicación por la que estima que no puede considerarse el empleo de elementos pirotécnicos que nos ocupa como un espectáculo público, al tratarse del lanzamiento de cohetes, poco a poco, en el recorrido de una determinada procesión.
Por otra parte, también olvida la apelante el requisito de intencionalidad en la infracción de la normativa requerido para la aplicación de la causa de exclusión invocada. La prueba de la intención deliberada de infringir la norma, no se presume, y corresponde al litigante que la alega, no resultando acreditada.
Por tanto, como en la sentencia apelada, solo cabe concluir estimando que no procede aplicar la causa de exclusión alegada por la aseguradora, para no afrontar las obligaciones que en base al contrato de seguro exige la entidad asegurada.
SEGUNDO.-Realmente tanto el primer motivo del recurso, como el segundo, relativo a la aplicación del artículo 20 LCS al caso, aunque sin duda más el último, al resultar más que discutible la decisión final que sobre la cuestión se adoptó en litigio anterior, deben resolverse teniendo en cuenta que entre las mismas partes, por el mismo accidente, por virtud del mismo contrato de seguro y por idéntica responsabilidad civil, aunque en este caso respecto de otro perjudicado, recayó sentencia declarando la no aplicación de la cláusula de exclusión alegada por la aseguradora recurrente, y la no exigibilidad de los intereses del articulo 20 LCS , pese a exigirse el cumplimiento del contrato de seguro por la asegurada.
El llamado efecto de la prejudicialidad civil homogénea impide resolver al juez de modo diferente al primer procedimiento que adquirió firmeza, recordando que el instituto de la cosa juzgada proyecta, además del efecto negativo que impide la reproducción del mismo pleito, el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior, o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (por todas STS 21-3-1996 ) con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar Fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica ( STS 20-2-1990 ).
El efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo actúa ( SSTS de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007 ) no para cercenar el proceso posterior, sino en el sentido de no poder decidir en este segundo procedimiento un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ).
Así, la STS 15 de noviembre de 2004 , sobre la extensión a determinada entidad demandada de los efectos de la cosa juzgada en relación con la causa del daño (transfusión de sangre contaminada), que se habla estimado probada en un proceso anterior en el que no había intervenido aquella entidad, proclamó que: 'Para decidir acerca de la argumentación que acaba de resumirse, ha de comenzar por afirmarse que pese a la falta de concurrencia del requisito de identidad subjetiva que establece el artículo 1252, esta Sala, en reciente sentencia de 14 de julio de 200 , ha tenido ocasión de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencia 151/2001, de 2 de julio ), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre ), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme ( sentencias 189/1990, de 26 de noviembre , 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre ). Se está proclamando, en definitiva, que se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella'.
Como enseña la STS 2-10-1995 , es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial - prejudicialidad civil homogénea -, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como enseña el TS desde S. 27-10- 1944 cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio. Tal efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia con lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la «conexión», como entre otras han declarado las recientes SSTS 30-12-1986 y 20-2-1990 , de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior. El TS en sentencia 29- 7-1998, en línea con doctrina consolidada, enseña que el principio «'non bis in idem'», es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior.
Por tanto, debe revocarse la condena de intereses establecida en la sentencia apelada, al quedar resuelta la misma cuestión entre las partes, en litigio anterior, imponiendo solo a la aseguradora demandada, en base a presupuestos fácticos prácticamente idénticos, únicamente los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, estimando en este apartado el recurso.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede imponer las costas del recurso al estimarse parcialmente.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Cia. Aseguradora Lloyds of London, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de 27 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Granada en los autos 1396/12 de que dimana este rollo, únicamente en cuanto a dejar sin efecto la imposición del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS que establece la sentencia recurrida, acordando en su lugar el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, confirmando sus restantes pronunciamientos, sin imposición de las costas devengadas en esta instancia.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

