Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 206/2013 de 20 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 298/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 206/13
JUZGADO MOTRIL Nº 3
AUTOS VERBAL Nº 735/12
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 298
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 3, en virtud de demanda de Dª. Casilda , representado por el/la procurador/as D. Carlos Alameda Ureña, en alzada, contra D. Onesimo , representados por el/la procurador/a D. Carlos Alameda Gallardo, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en once de febrero de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: ' ESTIMO la demanda interpuesta por D. Casilda contra D. Onesimo y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca urbana sita en la URBANIZACIÓN000 , término municipal de Motril, descrita en el hecho primero de la demanda. 2º.- CONDENO a D. Onesimo a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlos en el plazo legal. 3º.- CONDENO al demandado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .
Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).
Ahora bien, otra cosa es que el juicio de precario deba centrarse en lo que es objeto del mismo (la existencia o no de una situación posesoria que revista las características propias del precario). Sin que lo que se resuelva pueda rebasar tales límites, ni la sentencia que se dicte pueda contener pronunciamientos que vayan más allá.
De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del cc . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiere una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.
SEGUNDO .- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced competen a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente la pretensión de desahucio deducida en la demanda.
Comenzando por la legitimación de la actora, cuestión ésta que resulta controvertida en el procedimiento, no hay duda de su condición de propietaria del apartamento nº NUM000 del EDIFICIO000 sito en la URBANIZACIÓN000 , a la vista de la escritura pública de fecha 20 de julio de 2010 de elevación a público de documento privado y la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad. En relación a la pretendida falta de legitimación activa vuelve a plantearse en esta alzada la cuestión prejudicial derivada de la iniciación de un proceso penal por falsedad del documento privado de compraventa de 15 de octubre de 1985 en que se basa la adquisición de la vivienda por la demandante. El art. 40 de la LEC exige para que puede ordenarse la suspensión del proceso, primero que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y, segundo, que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Ninguno de ellos concurren en el supuesto de autos, pues, de un lado, la querella formulada por falsedad fue presentada el mismo día de celebración del juicio lo que revela un ánimo claramente dilatorio; de otro lado, ninguna influencia puede tener en este caso, cuando el documento que se alega es falso ha sido validado y admitido como veraz en el procedimiento seguido entre la demandante y los anteriores propietarios del inmueble (autos 159/2008), declarando a Dª. Casilda titular dominical del inmueble y condenando a los vendedores a elevar a público el contrato privado, lo que consta en sentencia firme de 23-4-2009 .
En cuanto a la pretendida infracción de los art. 1546 en relación al art. 1569 del Cc , en que también se fundamente la falta de legitimación activa por no ser la demandante arrendadora de la citada vivienda, ha de igualmente ser desestimada. No nos encontramos ante un juicio de desahucio derivado de la existencia de un contrato de arrendamiento entre arrendador y arrendataria, sino ante un procedimiento de desahucio por precario que, como dijimos, tiene su fundamento en una posesión sin título y sin pagar renta o merced, en que las partes legitimadas son el propietario, usufructuario o quien ostenta el derecho a poseer sobre la finca frente al precarista o poseedor sin título o que ha devenido ineficaz el invocado.
TERCERO .- Habida cuenta que no existe controversia sobre la identificación de la finca objeto de la demanda, la siguiente cuestión planteada se refiere al titulo posesorio que dice ostentar el demandado apelante, Sr. Onesimo . La relación arrendaticia habida con el anterior propietario del inmueble llegó a su fin tras la interposición de demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, que dio lugar a los autos 207/97 en los que se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 1998 , que adquirió firmeza, la cual declaraba resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre el apartamento nº NUM000 de la citada urbanización. Aunque, dado el tiempo transcurrido hasta que se solicitó el desalojo del inmueble, lo que provocó que por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en auto de 20-1012, se declarara la caducidad de la acción ejecutiva, esto no produce afectación de los pronunciamientos declarativos de la sentencia, entre ellos la declarada resolución contractual, ni ello significa la rehabilitación de un contrato ineficaz. Por tales razones el auto de la Audiencia hacía mención a que los derechos que pudieran asistir a la actora, dada la caducidad de la acción ejecutiva, ' habrá de hacerlos valer en un nuevo procedimiento, cualquiera que sea la situación bajo la que el demandado mantiene la posesión, sea por contrato, sea en precario'.
En todo caso, sostiene el apelante que en el juicio de cognición 207/97 se reclamaban las rentas hasta el mes de junio de 1997 y la consiguiente resolución contractual habida hasta entonces, pero que con fecha 1 de agosto de 1997 se formalizó un nuevo contrato que continua vigente en la actualidad, lo que tuvo lugar en base a 'una renovada confianza' entre las partes. Sin embargo, no podemos conceder valor probatorio bastante al referido documento. Además de aparecer en parte mecanografiado y complementado a mano en alguno de sus extremos, entre ellos la fecha y el periodo de duración, lo que hace pensar que fue redactado en momentos diferentes, lo cierto es que la pretendida suscripción en aquella fecha resulta anómala al haberse presentado en fechas recientes, la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por no haberse abonado las rentas pendientes que ascendían por entonces a 672.000 ptas. Más extrañeza causa que dicho documento no fuese aportado, pudiendo hacerlo, en el juicio de cognición 207/97 ni posteriormente en la oposición a la ejecución de títulos judiciales 145/2011, dada la transcendencia que aquellos procedimientos podía tener para la resolución de la litis.
De cualquier modo, aunque lo diéramos por válido, tampoco podría tener eficacia enervativa de la acción de desahucio. Dicho documento privado contempla un contrato de temporada que concluía el día 31 de julio de 98 y desde entonces sostiene que se halla en tácita reconducción del Art. 1566 del Cc . Como bien señala la Juzgadora de Instancia, difícilmente podemos apreciar que el contrato se encontraba prorrogado por tácita reconducción cuando, del lado del arrendatario no se había abonado renta alguna y, del lado del arrendador, la aquiescencia que exige aquel precepto para la continuidad del arriendo mal se compagina con la pendencia de un proceso judicial entre las partes de resolución del contrato y desahucio por falta de pago.
Por último, solo añadir que los pagos de cuotas de comunidad, luz y otros suministros, así como cualesquiera otros que redunden en su propia utilidad o en beneficio de la cosa ocupada no han de servir para enervar la acción de desahucio por precario(Sent. de esta Sala de 22-12-2000).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

