Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 253/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 298/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00298/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 253/13
PROCEDIMIENTO ALIMENTOS VERBAL N· 578/12
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA n·298
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En Cartagena, a 16 de julio de 2013.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de alimentos, procedimiento verbal n. 578/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dña. Ángeles , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, y como apelado D. Anibal , representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 578/12, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2013 , en cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, estableciendo la pensión alimenticia a favor de su hija, actora en este procedimiento de 120 euros mensuales, sin pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dña. Ángeles , en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye la cuestión controvertida, sometida a revisión de esta alzada, la determinación de la concreta pensión alimenticia - la sentencia establece 120 euros mensuales- que el progenitor, demandado en este procedimiento deberá abonar a la actora, la cual siendo mayor de edad se encuentra en periodo de formación académica o profesional y con aprovechamiento, no discutiéndose su exigibilidad, sino únicamente su cuantía.
SEGUNDO.- El juzgador expresa que los ingresos del alimentista rondarían los 800 euros mensuales, cuya valoración constituye el motivo referido al error en la valoración de la prueba que alega el recurrente y subsiguiente infracción, al afirmar que percibe un salario bruto mensual variable de 2000 euros mensuales, haciendo referencia asimismo a las dietas.
De las nóminas obrantes en actuaciones, folios 99 a 104, se concluye que si bien en el mes de octubre de 2012, su salario a percibir fue de aprox 800 euros, dicha cifra aumenta hasta los 1.000 euros en los meses de noviembre y diciembre.
Asimismo y por lo que se refiere a las dietas en cuantía media algo superior a los 1.000 euros, debe señalarse que al menos parcialmente debe considerarse incluídas en ellas, el concepto de manutención, y en consecuencia su percepción determinará que el progenitor vea parcialmente cubierta dicha necesidad.
Igualmente debe indicarse que la actora no acredita, salvo los referidos al tratamiento que ha seguido de ortodoncia, gastos que pudieran considerarse relevantes
TERCERO.-Constituye doctrina señalada de forma reiterada por esta Audiencia, recientemente en sentencias de 28 de febrero y 5 de junio de 2012 , que la cuantía establecida en concepto de mínimo vital, se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sección de fecha 18 de octubre de 2011 , al resolver que 'De todas formas 120 euros mensuales es una cantidad que se ha considerado por esta Audiencia en reiteradas sentencias como el mínimo vital en los casos de pocos o nulos ingresos',e igualmente la sentencia de 24 de enero de 2012 , al referirse que 'pensión prácticamente dentro de los mínimos indispensables para garantizar la subsistencia de los hijos menores de edad, del 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas'.
CUARTO.-La cuantía del mínimo vital ha sido establecida por esta Sección en sentencia de 13 de marzo de 2012 , en la suma de 150 euros, que como hemos reflejado con anterioridad sólo es predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos, en consonancia con la falta de acreditación de los ingresos del obligado a prestar alimentos, o de sus posibilidades económicas en cuantía suficiente para elevar la del mínimo vital.
Por lo tanto en este supuesto en que las posibilidades del alimentante resultan ligeramente superiores a la situación que constituiría la causa de su fijación en cuantía de mínimo vital, la Sala estima que la cuantía que por mínimo vital quedó establecida en la sentencia señalada en el párrafo anterior , debe aumentarse hasta los 175 euros mensuales, atendido el binomio posibilidad- necesidad, derivado del art. 146 C. Civil .
QUINTO.-No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en relación con las costas de esta alzada, de conformidad con el criterio habitualmente seguido, dada la subjetividad en la formulación de las cuestiones afectantes a la materia o ámbito matrimonial, así como por la estimación parcial del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación de Dña. Ángeles , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 , dictada por el juzgado número 4 de Cartagena, procede REVOCAR PARCIALMENTEla misma al fijar la cuantía en concepto de pensión alimenticia en la suma de 175 euros mensuales, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
