Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 294/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 298/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00298/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 294/13
SENTENCIA Nº 298/13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a catorce de noviembre de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 993/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA: FINCAS VAL, S.L. con domicilio social en Valladolid, representada por la procuradora Sra. Marta Fernández Gimeno y defendido por el Letrado Don Alberto Cuadrado Toquero, y como DEMANDADA-APELANTE: DOÑA Claudia Y DON Jose Manuel , con domicilio en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), representados por la Procuradora Maria Rosario Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado Don Manuel Martínez Martínez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6-06-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª MARTA FERNANDEZ JIME NO en nombre y representación de FINCAS VAL, S.L., contra D. Jose Manuel y Dª Claudia , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la agencia actora la cantidad de 7.920 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas procesales.
Con fecha 26 de julio de de 2013 se dictó AUTO de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice ' ACUERDO: Que debía aclarar y subsanar el Fallo de la sentencia de seis de junio del presente año, que tendrá el siguiente pronunciamiento; que 'debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la Agencia actora la cantidad de 7.920 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución, más el correspondiente IVA, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Doña Claudia y Don Jose Manuel se interpuso recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre a las 10,20 horas, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de, 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 6-6-13 , estima en su integridad, la demanda deducida por la entidad Fincasval, S.L., (Gesfinca) frente a los ahora apelantes D. Jose Manuel y Dª Claudia , en reclamación de sus honorarios (7.920 €), por los servicios profesionales prestados a propósito del contrato suscrito entre ambos, documento de fecha de 19-2-11, para proceder a la venta de una vivienda unifamiliar, sita en la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), con el carácter de encargo 'en exclusiva', con plazo de duración de hasta el 28-2-13. Recurren referidos D. Jose Manuel y Dª Claudia , por estimar que la sentencia incurre en error valorativo o interpretativo, del contrato suscrito entre las partes, habida cuenta de que en el mismo, se documentaba, cláusula 2ª y 3ª, que los honorarios de la entidad serían equivalentes al 3% del precio final de venta (que determinaba un precio de la vivienda de 264.000 €) y que en forma condicional, se establecía que la venta se perfeccionaría cuando se ejercitara la opción de compra a favor de los compradores, toda vez que, inicialmente se pactó un contrato de arrendamiento o alquiler con opción de compra, fecha de 19-2-11, si bien que éste no llegó a buen término al resolverse, judicialmente sobre su extinción o resolución, por realización de obras inconsentidas y desestimándose incluso ( Sentencia de fecha de 3-5-13 ), la pretensión deducida por los compradores de ejercitar la opción de compra estipulada. Por lo que consideran no haberse perfeccionado el 'encargo de venta'.
SEGUNDO.- Como viene interpretando este Tribunal, (ad exemplun, St. 26-9-03 , R.Ap. Nº 335/03), siguiendo la doctrina del propio Tribunal Supremo (vid, Sentencia de 4-11-94 ) al efecto, tal modalidad contractual constituye un vínculo innominado 'facio ut des', principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes, el corredor, se compromete a indicar a la otra, la comitente, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución; parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos obtenida en los Títulos I y II y Libro IV del Código Civil, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, única a la que se había obligado, o sea, en el caso, desde que por su mediación 'haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa' cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una y el otro se hayan entregado, articulo 1.450 del Código Civil , a no ser que el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrara sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, o sea, cuando el vendedor, comitente en el corretaje, haya cobrado íntegramente el precio de la venta', y en el mismo sentido las SS. del T.S. 1 de 22- XII-1992 y 4-VII-1994 . En mismo sentido, las Sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fechas de 15-9-94, 21-10-95,5-12-97,12-6-00, y de la Sección 1ª de fecha de 14-6-95, entre otras muchas.
Con base a anterior doctrina jurisprudencial, la Sentencia de Instancia, estima y concluye en la oportunidad y derecho de la parte actora para la reclamación sostenida, estimándose íntegramente la demanda deducida. Por su parte, los demandados y ahora apelantes, como no podía ser de otro modo, no niegan la realización del encargo de venta en exclusiva, ni la suscripción al efecto del documento de referencia, ni las gestiones (todas) llevadas a cabo para la realización de la venta, hasta que se consensuó finalmente en la forma descrita de arrendamiento o alquiler con opción de compra, fecha de 19-2-11, si bien que éste no llegó a buen término al resolverse, judicialmente sobre su extinción o resolución, por realización de obras inconsentidas de parte de los arrendatarios, posibles compradores. Su argumento opositor fundamental deriva de la cláusula clausula 2ª, sobre que los honorarios de la entidad serían equivalentes al 3% del precio final de venta (que determinaba un precio de la vivienda de 264.000 €) y que en forma condicional, se establecía que la venta se perfeccionaría cuando se ejercitara la opción de compra a favor de los compradores, opción que nunca llegó a ejercitarse, al haberse resuelto el contrato de opción de compra.
De suerte que, a la vista de anterior doctrina jurisprudencial y de lo acontecido en autos, va a resultar que, en efecto, el demandante, ha concluido en su realización de servicios de mediación con el total objetivo 'encargado' de proceder a la venta de la vivienda de los demandados: contribución efectiva a que las partes concluyan el negocio de la venta: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2-10-99 , toda vez que, su gestión se vio completada y culminada cuando se suscribe el documento de arrendamiento con la opción de compra y comienza su vida contractual, sin perjuicio de que, ulteriormente acontecieran las incidencias descritas. Porque, la cláusula de referencia, correctamente interpretada, conforme determinan los arts 1281 a 1286 y ss del Código Civil , (Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas,...) no implica, en ningún caso condición suspensiva para los derechos de cobro de honorarios de la entidad actora, contractualmente estipulados, según su propio y original documento rector, sin que a ello afecte la circunstancia de que la forma de adquisición de la vivienda se arbitrara, en su contrato independiente, en la forma de opción de compra, para en su caso. Por lo que habiéndose realizado por parte de la actora todos los servicios y gestiones pactados para la venta, hasta el punto de situar a las partes: vendedora y compradores, en condiciones de llevar a efecto la transmisión de la vivienda, en esa forma contractual escogida, asiste a la demandante, el derecho al percibo de los honorarios. Item, más aun, de lo acontecido resulta claramente la voluntad de la parte compradora de proceder al ejercicio de referida opción de compra y lo intentan incluso, a través de un pretendido y fallido auxilio judicial, por lo que quedó patente la voluntad de los compradores de proceder a consumar la venta mediante el ejercicio de la opción de compra y, por el contrario, una clara retractación de los vendedores para llevar a efecto la referida venta.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente,, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Jose Manuel y Dª Claudia frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de, 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 6-6-13 , en los autos presentes seguidos a instancia de Fincasval, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
