Última revisión
27/06/2014
Sentencia Civil Nº 298/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 866/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 298/2013
Núm. Cendoj: 28079110012014100262
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2260
Núm. Roj: STS 2260/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 240/2012 por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio de divorcio contencioso núm. 286/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo del Escorial, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de don Juan Pedro , compareciendo en esta alzada la misma procuradora en su nombre y representación en calidad de recurrente y el procurador don Ignacio Batllo Ripoll en nombre y representación de doña María Purificación en calidad de recurrido y el Ministerio Fiscal en calidad de recurrido.
Antecedentes
1.-La disolución del matrimonio de las partes.
2.-Confiar a mi representado la guarda y custodia de los hijos del matrimonio Armando y Belinda , 8 y 7 años de edad, compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre los mismos.
SUBSIDIARIAMENTE que la guarda y custodia de los hijos sea compartida por ambos progenitores, por semanas alternas de lunes a domingo.
3.- RÉGIMEN DE VISITAS:
A).- Para el caso de que la guarda y custodia de los hijos sea confiada al padre solicitamos que se fije a favor de la madre el siguiente régimen de visitas:
a).- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana.
b).- Los puentes se unirán al fin de semana.
c).- Dos tardes a la semana que, en caso de desacuerdo, serán la de los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20'30 h. de la tarde.
B).- Tanto si la guarda y custodia de los hijos es confiada al padre como si el Juzgado acuerda que la misma sea compartida por ambos progenitores, las vacaciones escolares de los hijos en Navidad, Semana Santa y Verano, serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
El día del Padre los hijos lo pasaran con el Sr. Juan Pedro y el día de la Madre con la Sra. María Purificación , repartiéndose los cumpleaños de los niños por mitad.
4.- Que se atribuya a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , en Villanueva del Pardillo (Madrid), el cual es propiedad privativa de la misma.
El Sr. Juan Pedro vivirá en el domicilio en el que habita con su madre, desde que la esposa le expulsó el pasado 3 de marzo actual, sito en la CALLE001 , núm. NUM001 , en Villanueva del Castillo.
5.- ALIMENTOS DE LOS HIJOS.
A).- Si los hijos del matrimonio son confiados al padre, procede que se fije con cargo a la esposa y en concepto de alimentos para los menores la cantidad de 800,00 € mensuales, a razón de 400,00 € por cada uno de los hijos, suma que sería actualizable a tenor de IPC.
B).- Si se acuerda por el Juzgado que la guarda y custodia de los hijos sea compartida por ambos progenitores, serán éstos quiénes sufragarán los gastos de dichos menores durante los periodos que convivan con ellos, pagando por mitad los gastos escolares y el seguro médico de dichos menores.
6.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria para ninguna de las partes por cuánto que ambos poseen ingresos propios.
7.- Remitir al Registro Civil dónde consta inscrito el matrimonio de las partes la sentencia de divorcio para su anotación marginal en la misma".
3.- Se persona el procurador don José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de la demandada doña María Purificación , oponiéndose a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se declare la disolución del matrimonio decretando el divorcio del matrimonio contraído por mi mandante, Doña María Purificación con D. Juan Pedro con los siguientes efectos de Divorcio que se solicitan:
Corresponderá la patria potestad de los menores, Armando , y Belinda , a ambos cónyuges, atribuyéndose la guarda y custodia a Doña María Purificación .
El domicilio familiar seguirá siendo el actual, sito en la CALLE000 , número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Villanueva del Pardillo, Madrid (28,229) al ser privativo de mi mandante, y lugar donde residirá junto a los menores.
No obstante lo anterior, el Sr. Juan Pedro deberá comunicar con la antelación suficiente, los fines de semana que tendrá disponibles para poder disfrutar de la compañía de sus hijos.
Respecto a las vacaciones escolares de verano se dividirán en cuatro períodos:
1) El primer periodo comprenderá desde el día 1 de julio a las 11.00 horas hasta el día 15 de Julio a las 20.00 horas.
2) El segundo periodo abarcará desde el 15 de julio desde las 20.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas.
3) El tercer período comprenderá desde el 31 de julio a las 20.00 horas hasta el 15 de agosto a las 20.00 horas.
4) El cuarto período abarcará desde el 15 de agosto a las 20.00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20.00 horas.
El padre disfrutará el primer y tercer periodo en los años impares y la madre en los años pares.
Respecto a las vacaciones Escolares de Navidad, se establecerán dos períodos.
- Desde la salida del colegio, el ultimo día lectivo, y hasta el 30 de diciembre a las 12:00 horas.
- Desde el 30 de diciembre a las 12 horas hasta el día de incorporación al centro escolar.
Le corresponderá al padre el disfrute del primer periodo en los años impares y la madre en los años pares.
Respecto a las vacaciones Escolares de Semana Santa: Se establecen dos períodos para las vacaciones de Semana Santa:
- Desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta el miércoles a las 20.00 anterior a los días festivos de Semana Santa, que serán reintegrados en el domicilio familiar.
- Desde el citado miércoles a las 20.00 hasta el domingo de Resurrección.
Los años impares corresponderán a la madre el primer período de las vacaciones de Semana Santa y los pares al padre.
El día del padre, los menores pasarán la jornada con el padre, así como con la progenitora durante el día de la madre, independientemente de a quien le corresponda el disfrute, desde las 12:00 de la mañana hasta las 21:00 horas si es festivo, y desde la salida del colegio hasta las citadas 21 horas si es día lectivo.
El padre abonará en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 1.716,26 euros mensuales por menor, esto es, un total de 3.432,52€.
Esta pensión será abonada por el padre a favor de sus hijos hasta que alcancen su independencia económica, debiendo hacerse cargo el padre 83,74% de las necesidades de los menores en virtud del artículo 146 del Código Civil , debiendo mi mandante contribuir en un 16,26%.
Dicha cantidad será ingresada en la cuenta que la Sra. María Purificación designe a tal efecto en los cinco primeros de cada mes.
La cantidad abonada en concepto de alimentos será actualizada a tenor de las variaciones porcentuales experimentados por el IPC a nivel nacional, con fecha de 1 de enero, iniciándose la actualización el próximo 1 de enero de 2012.
De igual forma deberá abonar el Sr. Juan Pedro con efectos retroactivos desde la fecha del abandono económico de la familia las cantidades que se dicten para poder cubrir los saldos negativos, devolver los préstamos comprometidos y reponer las cantidades detraídas por mi mandante.
Abonará el Sr. Juan Pedro el 83,74% de los gastos médicos extraordinarios que requieran los menores por motivos de sanidad, educación, actividades extraescolares y otros.
El esposo abonará a la esposa la cantidad de 900 euros por mes durante los próximos tres años.
Y una vez sea firme la sentencia, se libre mandamiento dirigido al Registro Civil de Olías del Rey (Toledo), para la inscripción de la misma".
Motivo primero.- Infracción procesal de las previstas en el artículo 469.1, apartado 2º de la LEC , en relación con el artículo 218.1 y 2 de la LEC , por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.
Motivo segundo.- Infracción procesal de las previstas en el artículo 469.1 apartado 4º de la LEC , en relación con el artículo 218 de la LEC , por haber incurrido la sentencia en un error e infracción de los principios y las normas legales por la que se rige la valoración de la prueba.
E interpuso recurso de casación, basado en:
Motivo único.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC por infracción del artículo 146 del Código Civil , y por el que venimos a solicitar que se fije como doctrina jurisprudencial que los ingresos procedentes de las dietas no deben ser incluidos en los ingresos del alimentante para fijar la cuantía de la pensión alimenticia.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de octubre de 2013 se acordó admitir los recursos interpuestos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días y al Ministerio Fiscal.
" PRIMERO.- En relación al recurso de casación interpuesto.
Se formula este recurso de casación en MOTIVO ÚNICO, 'Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC por infracción del artículo 146 del Código Civil , y por el que venimos a solicitar que se fije como doctrina jurisprudencial que los ingresos procedentes de las dietas no deben ser incluidos en los ingresos del alimentante para fijar la cuantía de la pensión alimenticia'.
La recurrente, en relación con la cuestión jurídica relativa a la inclusión o no de las dietas en los ingresos del alimentante para fijar la cuantía de la pensión alimenticia, acredita la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sin que exista sobre dicha materia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Dispone el artículo 146 del Código Civil que 'La Cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Siendo necesario para la fijación de la pensión alimenticia, concretar y tenerse en cuenta la capacidad económica del alimentante.
En el caso de autos, para señalar la capacidad económica del recurrente, la sentencia incluye las dietas como parte del salario computable a tales efectos, cuestión sobre las que se presentan, sentencias contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales que resuelven de modo diverso sobre la materia, cuales son las invocadas en el escrito de recurso. Señalándose adecuadamente, aquellas que 'incluyen las dietas en los ingresos del alimentante para fijar la cuantía de la pensión alimenticia', y las que consideran 'que las dietas deben excluirse de los ingresos del alimentante en aras a la fijación de la pensión alimenticia', en la forma expuesta en el recurso.
Por ello, la resolución del recurso presenta interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, entendiendo que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el art. 146 del Código Civil , al incluir las dietas que percibe el recurrente, como ingresos computables a la determinación de su capacidad económica para fijar la cuantía de la pensión alimenticia.
SEGUNDO.- En relación al recurso extraordinario de infracción procesal.
El recurso se estructura en dos Motivos que pasamos a examinar:
A).- Motivo primero.- Infracción procesal de las previstas en el artículo 469.1, apartado 2º de la LEC , en relación con el artículo 218.1 y 2 de la LEC , por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.
B).- Motivo segundo.- Infracción procesal de las previstas en el artículo 469.1 apartado 4º de la LEC , en relación con el artículo 218 de la LEC , por haber incurrido la sentencia en un error e infracción de los principios y las normas legales por la que se rige la valoración de la prueba.
La sentencia objeto del recurso no contiene pronunciamiento alguno, en relación a la pretensión de la recurrente, relativa a la no inclusión de las dietas en el salario del recurrente a los efectos de fijar la cuantía de la pensión alimenticia. La ausencia de pronunciamiento sobre las concretas peticiones del recurso de apelación, las cuales fueron objeto de formulación en la primera instancia, excluyéndolas del enjuiciamiento y la decisión, comporta la incongruencia de la sentencia y el apoyo de los motivos.
TERCERO.- Por todo ello, se apoyan los recursos planteados por la recurrente, con las consecuencias legales que se deriven".
Por su parte, el procurador don Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de doña María Purificación , evacuó el traslado conferido mediante escrito de oposición a ambos recursos.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El recurrente alega que en la sentencia recurrida se incluyen las dietas dentro de los ingresos del Sr. Juan Pedro , cuando son meros gastos, y no se deslindan dichos conceptos ni se contesta a la cuestión que en ese sentido se planteó en el recurso de apelación.
Es doctrina reiterada por esta Sala que para la admisibilidad de un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes ( STS 16 noviembre de 2010, rec. 137/2007 y la de 16 de diciembre de 2008, citada por ella).
En el presente caso en la sentencia de la Audiencia Provincial no se resuelve expresamente la cuestión relativa a si las dietas forman parte de los ingresos o si deben ser excluidas en cuanto partida meramente resarcitoria de gastos, tema planteado por el recurrente en apelación.
La omisión de este pronunciamiento no puede ser suplida por esta Sala al ser el recurso por infracción procesal de naturaleza extraordinaria y no estar destinado a suplir los defectos procesales que se pudieron subsanar en la instancia y no lo fueron por causa imputable a la parte que ahora recurre.
El no haber planteado en su momento el complemento de sentencia ( art. 215 LEC ), priva a esta Sala del análisis de la cuantía, alcance y contenido de las dietas. Tampoco podemos resolver si las dietas lo eran por cuantía meramente compensatoria de gastos o la superaban. De la misma manera se nos priva de resolver sobre si por su montante eran declarables ante las autoridades fiscales o estaban exentas.
Por lo tanto, la causa de inadmisibilidad referida debe provocar la desestimación del recurso.
En el recurso se parte de que se viola el principio de proporcionalidad en la fijación de alimentos, al haberse incluido las dietas en los emolumentos del recurrente.
Al desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, decae el de casación al estar sustentado en aquel.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Juan Pedro representada por la Procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago contra sentencia de 21 de febrero de 2013 de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

