Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 423/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 298/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100323

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00298/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 96/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº423/14, entre partes, como apelante y demandado DON Adriano , representado por la Procuradora Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Álvarez Fernández, y como apelado y demandante DON Everardo , representado por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Fernández Blanco .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora sra. Dª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Everardo contra D. Adriano , condeno a dicho demandado a abonar al actor la suma de 6.290,10 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa imposición de costas al demandado.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Adriano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Everardo se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Adriano en reclamación de 6.290,10 €, importe de las rentas dejadas de abonar por el alquiler de un piso propiedad del demandante, y cuyo contrato de arrendamiento se concertó el 9 de febrero de 2.009 estipulándose como renta mensual 410 € al mes, así como el abono del gasto derivado del exceso del mínimo en el consumo de agua, electricidad, teléfono y demás servicios particulares de que goza el inmueble, igualmente se convino, en caso de que se produjeran las prórrogas legalmente previstas, que la renta se revisaría anualmente para acomodarla a las alteraciones que en iguales períodos de tiempo hubiera experimentado el coste de vida o de precios al consumo del conjunto nacional a tenor de los índices del Instituto Nacional de Estadística. Pues bien, sostiene el actor que el demandado le adeuda la rentas de todo el año 2.013 y una parte de diciembre de 2.012, resolviendo el contrato en enero de 2.014, adeudando por la rentas impagadas la cantidad de 5.845 € y por exceso de agua impagó los recibos desde el mes de abril de 2.010 hasta el 17 de octubre de 2.013 por un importe total de 445,10 €, la suma de ambos conceptos arroja la cantidad objeto de reclamación en el presente proceso.

El demandado contestó a la demanda manifestando ser cierto el adeudo que se le reclama y alega que lo que no lo es es que voluntariamente dejara de abonar la renta así como los recibos derivados del consumo de agua, habiéndose debido ello a la existencia de varios procedimientos judiciales dirigidos contra él y contra su familia, lo que determinó que se acordaran retenciones judiciales desde el año 2.010 por importes que oscilaban entre los 600 y los 200 € mensuales. Su situación económica se vio agravada con el paso a la condición de jubilado, lo que motivó una sensible reducción de sus ingresos. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

El jugador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda en su integridad y frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega el recurrente que ha acreditado documentalmente la existencia de las retenciones judiciales así como la imposición de una sanción tributaria por la Administración del Principado de Asturias que se vio obligado a afianzar, lo que supone una patente alteración de las circunstancias, que implican que no nos encontremos ante un incumplimiento voluntario, y se añade que en el presente contexto de crisis económica son varias las resoluciones de las Audiencias Provinciales que, ante una variación tan grave y dramática de la capacidad económica, han considerado de aplicación la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus'.

Expuestos los términos del recurso, debe señalarse en primer lugar que la parte apelante aunque se remite a la existencia de sentencias de Audiencias Provinciales no acota con ninguna de ellas, ni cita de qué órgano provienen ni cuál es su fecha. En segundo lugar debe señalarse que el demandado aportó con la contestación tres nóminas, en las que efectivamente figuraba la existencia de una retención judicial, más las nóminas no coinciden con la fecha de los impagos de la renta, siendo una de 31 de marzo de 2.010, otra de 30 de diciembre de 2.011 y otra de 30 de noviembre del mismo año. En cuanto al hecho de pasar a la situación de jubilación y tener menos ingresos es un hecho perfectamente previsible.

Ciertamente existen resoluciones judiciales que han estudiado el tema de la cláusula 'rebus sic stantibus' y la alegación de la situación de crisis económica, y en este sentido la AP de Zamora en la sentencia de 28 de octubre de 2.013 hace un detallado examen de la cuestión y declara: ' Sentado lo que antecede y dando por no probada la previa resolución del contrato, ni la formulación de la pretensión actora de forma contraria a las reglas de la buena fe, debemos ahora entrar a conocer de la primera de las cuestiones planteadas frente a la resolución judicial de la instancia que desestima el progreso de las pretensiones de la demanda entendiendo como causa del incumplimiento la imposibilidad sobrevenida como justificante del impago del precio pactado contractualmente por el comprador.

Del examen de la resolución recurrida se observa que la sentencia de instancia fundamenta su resolución en el art. 1.105 del Código Civil (LEG 1889, 27), pero lo cierto es que materialmente aplica la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus', más próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1.258 CC ( SS. 5/ene/1980 , 8/nov/1983 , 26/may/90 , 21/jul/10 ), a su art. 1.289 o a su art. 1.575, atendiendo a la restricción del crédito provocada por la crisis económica y a las consiguientes dificultades de los compradores de viviendas para acceder al que hasta entonces venía siendo su medio habitual de financiación, es decir el préstamo hipotecario.

Como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, se refieren dichos preceptos a una imposibilidad sobrevenida que sea plena y absoluta, con la que no se puede confundir la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la prestación, aunque represente para el deudor un esfuerzo o quebranto muy superior al inicialmente previsto; que se trate de una imposibilidad que afecte a la esencia misma de la deuda, con exclusión, por lo tanto, de la debida a causas inherentes a la persona y economía del deudor, es decir, que se deba a causas objetivas, y no a causas subjetivas, como podría ser la insolvencia o insuficiencia patrimonial del deudor; y, por último, es preciso que la imposibilidad sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor, o, dicho de otro modo, por causas imprevisibles y no imputables al deudor........

La situación de crisis económica, cuyas consecuencias permanecen en la actualidad, viene esgrimiéndose en los últimos tiempos como fundamento para dotar de renovada vigencia a la teoría del incumplimiento por circunstancias imprevistas o por pérdida de la base del negocio, al punto de haberse detectado, por relevantes comentaristas, un cambio de tendencia en la doctrina jurisprudencial y en los textos normativos proyectados.

A tal fin resulta pertinente recordar que la doctrina que limita la eficacia del pacta sunt servanda mientras el estado de las cosas no haya cambiado ('si cum omnia eadem sit'), -con origen en los juristas de la Edad Media y en los canonistas, abandonada en la codificación europea y recuperada en algunos códigos modernos-, ha sido tradicionalmente objeto de interpretación restrictiva por la doctrina jurisprudencial.

Desde esta consideración, suele afirmarse que el criterio, -ciertamente restrictivo-, plasmado en la doctrina del Tribunal Supremo (SS 14/dic/40 , 13/abr/41 , 17/may/57 ) en la que se sistematizan sus requisitos de aplicación con adjetivación superlativa: 'alteración extraordinaria de circunstancias, desproporción exorbitante entre prestaciones, a consecuencia de causas radicalmente imprevisibles', continua casi hasta la actualidad, resultando abrumador el balance de sentencias del Tribunal Supremo que han desestimado pretensiones basadas en la posibilidad de apartarse de lo convenido por circunstancias extraordinarias..........

Pero decimos que en la jurisprudencia española la aplicación de la regla resulta por completo restrictiva, en la medida en que supone una clara excepción al principio esencial de vinculación de los contratos y un riesgo de muy graves consecuencias para la seguridad jurídica. Por ello suele afirmarse con virtual unanimidad que son requisitos para su aplicación:

a) la presencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, en relación con las existentes cuando éste se perfeccionó. De ahí su aplicación preferente en contratos de tracto sucesivo o con prestaciones aplazadas.

b) la constatación de una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo posible, entre las prestaciones de los contratantes, con eliminación del principio de equivalencia.

c) que tal situación sea consecuencia de circunstancias imprevisibles, ajenas por completo a la capacidad de influencia de los contratantes.

d) y, sobre todo lo anterior, su configuración como un remedio de carácter subsidiario, solo posible si se carece de otra posibilidad de acción.

Este carácter restrictivo y, en gran medida, excepcional de la aplicación de la cláusula en nuestro Derecho, determina que la sola invocación de la existencia de una situación de crisis económica sea radicalmente insuficiente para liberar al contratante de las obligaciones asumidas, y así lo proclama una jurisprudencia unánime, que tiene sus últimas manifestaciones en las sentencias dictadas el pasado año y en las sentencias que se han dictado por el Tribunal Supremo sobre la materia en el presente año (SS. 17/ene/2013 , 18/ene/2013 , 26/4/2013 ).

En la sentencia dicha de 18/ene/2013, el Tribunal Supremo afirma, en relación a lo planteado, que ahora bien, que la 'regla rebus sic stantibus' pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.

Se argumenta, de esta forma, que no basta invocar la presencia del hecho notorio de la crisis económica para justificar que un contratante pueda desvincularse de lo pactado. Como la propia sentencia sugiere, resulta por completo necesaria una comparación, lo más precisa posible, de la situación económica del contratante antes y después de la celebración del contrato, así como la prueba de la imposibilidad de obtención del crédito en atención a las concretas circunstancias de quien pretende desvincularse de lo convenido.'.......; y se concluye: ' la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2.013 que entre otras consideraciones viene a establecer que la cláusula o regla 'rebus sic stantibus' (estando así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, ésta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos ( SS 10/dic/1990 , 6/nov/92 , 15/nov/2000 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SS 10/feb/97 , 15/nov/2000 , 22/abr/2004 , 1/mar/2007 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SS 20/may/97 , 23/jun/97 ).' .

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Adriano contra la sentencia dictada en fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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