Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 315/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 298/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100297

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00298/2014

S E N T E N C I A Nº 298

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Manacor, bajo el número 832/12 , Rollo de Sala numero 315/14,entre partes, de una como demandado-apelante don Efrain , representado por el Procurador don Juan Cerdá Bestard y asistido del letrado don Joan Arnaldo, de otra, como actor-apelado don Guillermo , representado por el Procurador don Miguel Socias Rosselló y asistido de la letrada doña Carmen Baiget Montis.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Ribot Binimelis en nombre y representación de don Guillermo frente a don Efrain , con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar que el demandado ha incumplido el contrato suscrito con el actor de 17 de septiembre de 1993.

2.- Declarar resuelto el contrato referido por incumplimiento del demandado, y en consecuencia, respecto de las fincas nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª, nº NUM004 , inscrita al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción 5ª, nº NUM008 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM009 , inscripción 1ª nº NUM010 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM011 , inscripción 1ª; y parcela NUM012 del polígono NUM013 de Porreras, se restituye la propiedad de las mismas al actor, por lo que expídase mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente a los efectos de realizar los cambios de titularidad acordados.

3.- Como consecuencia asimismo de la resolución del contrato, respecto de las fincas nº NUM014 , inscrita al tomo NUM015 , libro NUM016 , folio NUM017 , inscripción 2ª, nº NUM018 , inscrita al tomo NUM015 , libro NUM016 , folio NUM019 , inscripción 2ª, nº NUM020 , inscrita al tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM023 , inscripción 7ª, nº NUM024 , inscrita al tomo NUM025 , libro NUM026 , folio NUM027 , inscripción 1ª y nº NUM028 , inscrita al tomo NUM029 , libro NUM030 , folio NUM031 , inscripción 3ª, debe ser indemnizado el actor por el demandado en la cantidad de 4.146,93 euros que deben ser actualizados a la fecha de la sentencia conforme al IPC desde la fecha de transmisión.

4.- Condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones.

Desestimar las restantes pretensiones del suplico de la demanda, absolviendo al demandado de las mismas y con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

Sin pronunciamiento en cuanto a costas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.-Don Guillermo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Efrain , en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

.- Se declare que el demandado ha incumplido el contrato suscrito con el actor el 17 de septiembre de 1993 por no haber cumplido con la prestación de cuidados, calzado, ropa y alimentos a éste.

.- Se declare resuelto el referido contrato por incumplimiento del demandado y que procede retornar a la propiedad del actor los inmuebles en su día objeto de transmisión.

.- Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar escritura pública de transmisión de los inmuebles objeto del contrato cuya resolución se declara, libre de cargas y gravámenes al demandante o consentir que se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad para que se haga constar la titularidad de las fincas a favor del actor.

.- Se condene al demandado a abonar la suma de 12.000 euros en concepto de daños morales.

El demandado don Efrain se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 10 de abril de 2014 por la que se estimaba en parte la demanda, con el resultado que obra transcrito en el primer Antecedente de Hecho de la presente resolución.

La indicada sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandado don Efrain .

SEGUNDO.-En fecha 17 de septiembre de 1993 las partes hoy litigantes otorgaron escritura pública de cesión de bienes a cambio de servicios por cuya virtud don Guillermo transmitía a don Efrain la nuda propiedad de las fincas registrales NUM000 , NUM014 , NUM032 , NUM004 , NUM020 , NUM024 , NUM028 , NUM008 , NUM010 , y parte de la parcela NUM012 del Polígono NUM013 , por un valor de 2.143.000 pesetas, obligándose el Sr. Efrain , 'personalmente o en su defecto por medio de sus herederos, a cuidar, vestir, calzar, alimentar a don Guillermo , durante toda su vida, con la extensión que determinan los artículos 142 y siguientes del Código Civil , manteniéndose en toda su extensión e integridad dichas obligaciones aunque por una larga longevidad del alimentista sea desproporcionada con el valor de los bienes transmitidos'.

TERCERO.-El contrato pactado entre las partes hoy litigantes debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe, de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a un persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículos 1.791 Código Civil )'. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1794 del Código Civil 'La obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)'. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente' (artículo 1792). También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.

La obligación legal de alimentos tiene como presupuesto de aplicación, extinción y baremo para concretar la cuantía el estado de necesidad del alimentista, tal 'necesidad' no es contemplada en el negocio jurídico de alimentos, ni la posibilidad económica del sujeto obligado a prestarlos, o sea, del alimentante. Y así lo establece el artículo 1793 del Código Civil , al señalar que 'La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien lo recibe'.

CUARTO.-Don Guillermo cuenta con 79 años de edad, no sabe leer ni escribir, ha dedicado toda su vida a los animales y prácticamente no ha salido de la finca en la que reside.

El Sr. Guillermo contrajo una deuda con la persona que recogía la leche de su ganado y le proporcionaba alimentación para el mismo y al no tener disposición en metálico para cubrir esa deuda de aproximadamente 1.500.000 pesetas le transmitió una finca de cuatro cuarteradas, otra de tres y dos fincas más pequeñas de unos 3.500 m2. Para satisfacer una deuda que tenía con otra persona que le montó el pozo y le arregló algunas herramientas, le traspasó un local de carácter urbano.

Refiere el perito Sr. Raimundo que al ser preguntado el Sr. Guillermo si recibió asesoramiento para estas ventas, le manifestó 'A mí me dijeron firma aquí y aquí'.

Es en estas circunstancias cuando el Sr. Guillermo establece contacto con don Efrain .

Alega dicha parte apelante en su recurso que la Juez de Instancia en su sentencia no tiene en cuenta que el motivo por el que se suscribió el contrato de cesión de bienes a cambio de servicios, fue por el peligro que corrían las fincas del demandante, incapaz de auto administrarse, y que este objetivo se cumplió por el demandado ya que las fincas que faltan del inventario son las que se han vendido por orden del demandante.

Obra en autos un poder otorgado por el Sr. Guillermo al Sr. Efrain en fecha 3 de mayo de 2006 en los más amplios términos para realizar cuantos actos de administración y disposición estimara conveniente respecto de las fincas rústicas del demandante sitas en el término Municipal de Porreras.

Lo cierto es que no existe prueba alguna que acredite la necesidad de las ventas de las fincas del Sr. Guillermo , ni del destino del precio.

Pero es que, además, en la escritura de cesión de bienes se establecen claramente las obligaciones asumidas por el Sr. Efrain , que no se limitan a la administración de su patrimonio, como parece indicar la parte apelante, sino que comprenden 'cuidar, vestir, calzar y alimentar a don Guillermo durante toda su vida'.

El informe expedido por Servicios Sociales del Ayuntamiento de Porreras -documental de los folios 157 y siguientes- indica que desde el año 2002 hacen un seguimiento del hoy demandante. Que el Sr. Guillermo vive en una vivienda prácticamente derruida, durmiendo en un colchón en el suelo, al que pueden acceder los animales (cabras, perros, ratas...), su salud es muy frágil y sus ingresos económicos lo constituyen una pensión mensual no contributiva de 364,90 euros.

Se indica igualmente en el citado informe que la trabajadora social le proporciona ropa de la 'botiga solidaria', va a ducharle dos veces a la semana y que como no tiene baño, un vecino le ofrece que le laven en su casa. Consta igualmente acreditado que el Sr. Guillermo come diariamente en casa del expresado vecino don Nazario , que es quien le administra la medicación, le lava la ropa y lo acompaña al médico.

La parte demandada hoy apelante estima que ha cumplido con las obligaciones asumidas por cuanto ha sufragado la instalación eléctrica de la casa, abona el consumo eléctrico, ha venido abonando la contribución, ha construido una pared de piedra de un metro con cerramiento de tela metálica en el camino vecinal, una barrera de olivo, cambió el techo de la casa, compró una moto, un televisor y un frigorífico, inició un pequeño anexo, cambió cuatro ruedas del tractor -manifestando al perito Sr. Raimundo que para ello fue necesario la venta de una de las fincas que se habían cedido en el contrato -saldó deudas contraídas por el Sr. Guillermo - cuyo importe no se concreta- y tramitó que el demandante tuviera una paga de la seguridad social -algo en lo que lógicamente, como afirma la parte actora, el demandado era el primer interesado, para no tener que hacer frente de forma directa a la manutención del Sr. Guillermo -.

Ciertamente se conviene con la Juzgadora de Instancia que dichos servicios prestados a lo largo de 21 años por el Sr. Efrain no cubren ni de lejos aquellos a los que se obligó el demandado hoy apelante en la escritura de cesión de bienes cuya resolución aquí se pretende.

La única constancia documental en los autos de la intención del Sr. Efrain de cumplir las obligaciones asumidas son el escrito al Ayuntamiento de Porreras de 27 de agosto de 2012 -documental del folio 84- y el requerimiento notarial de 21 de septiembre de 2012 -ambos posteriores a la fecha de la presentación de la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo.

Reprocha la parte apelante en su recurso que la Juzgadora de instancia no haya valorado en toda su extensión los testimonios de la Sra. Ascension y los Sres. Victor Manuel , Aurelio y Emilio , expresivos de los impedimentos que pone el demandante para que el Sr. Efrain ejerza los cuidados a que está obligado, de la forma de vida que siempre ha llevado el demandado y carácter extraño del Sr. Guillermo , quien incluso ha llegado a amenazarle.

La forma de vida del demandante y su carácter eran extremos conocidos por el demandado Sr. Efrain al suscribir el contrato de cesión de bienes a cambio de servicios, tal como reconoce en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, aparte de que ello no le exime del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Una de las amenazas del Sr. Guillermo a las que alude la parte hoy apelante fue debida, precisamente, a que el Sr. Efrain no le había acompañado al médico -documental del folio 86-.

En cuanto a los impedimentos por parte del Sr. Guillermo para que el demandado hoy apelante pueda realizar los servicios a que viene obligado, recordar que la regulación actual, si bien era ya una práctica habitual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1973 , 8 de mayo de 1992 , 6 de julio de 2002 ), establece la posibilidad de pactar que la prestación de alimentos convenida se pague mediante una pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato' o sea, reemplazar el contenido general de la obligación de alimentos, (manutención y asistencia) por una pensión periódica. Dicha cláusula será aplicable en dos supuestos, cuando se produzca 'la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes', que debe ser interpretado en sentido amplio, o sea, cualquier circunstancia que impida al alimentante cumplir su prestación. Señala al efecto el expresado artículo 1.792 del Código Civil que 'De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.' Y es que la obligación alimenticia conlleva un contenido subyacente como es la necesidad de buena relación entre las partes, tal como establece el artículo 1792 del Código Civil 'La pacífica convivencia de las partes' y jurisprudencialmente encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003 que establece que no se puede obligar a quien no quiere en una relación contractual como la que nos ocupa, donde por encima de lo establecido, de ámbito económico y patrimonial, incide el necesario ajuste de dos o más personas en caracteres, costumbres y aficiones para lograr la convivencia, es decir en lo que se denomina congeniar'.

Ponderados los hechos acreditados en este proceso a la luz de la norma contenida en el artículo 1258 del Código Civil - que determina que los contratos, una vez perfeccionados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley-, y aun sabiendo que resulta difícil conocer con detalle las circunstancias acaecidas en el íntimo ámbito de la convivencia entre los ahora contendientes, se alcanza el convencimiento de que el demandado incumplió sus obligaciones, puesto que, al haber concurrido circunstancias que conllevaron una imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación alimenticia en especie por haberse agriado las relaciones entre alimentista y alimentante, no se podía imponer a ninguna de ellas la convivencia con la otra a fin de que la obligación se cumpliera mediante el hacer de la obligada en trato personal y directo con el acreedor (pues ello sería contrario a la buena fe contractual, según la propia naturaleza del contrato, con infracción de lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil ), por lo cual el Sr. Efrain debía haber expresado su voluntad de cumplir el contrato en la forma que pudieran acordar ambos contratantes o, cuando menos, haber ofrecido el pago de una cantidad dineraria en sustitución de su obligación de hacer, pero nada de ello hizo en tiempo, pues los ofrecimientos que efectuó en tal sentido fueron extemporáneos, cuando ya se había presentado la demanda.

Señalar, por último, que no es objeto del presente procedimiento juzgar las intenciones que mueven a don Nazario a prestar alimentos y cuidados a su vecino el Sr. Guillermo , y recordar, además, que según se desprende del dictamen pericial psicológico realizado por don Raimundo , las limitaciones que presenta el Sr. Guillermo vienen determinadas fundamentalmente por la falta de información que produce el no saber leer y escribir, el estilo de aislamiento en el que transcurre su vida, la forma de vida poco social que ha elegido y un componente de ingenuidad; pero no presenta un deterioro cognitivo importante, mantiene buen nivel de memoria, está orientado en tiempo y espacio y controla el entorno y las personas.

Los motivos anteriormente expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO.-Solicita la parte hoy apelante en el primer otrosi de su recurso que se tenga en cuenta el error de la sentencia al solicitar la parcela NUM012 , polígono NUM013 de Porreras, hoy parcela NUM033 cuyos datos registrales son Registro de Felanitx, finca de Porreras NUM034 , Tomo NUM035 , Libro NUM036 , Folio NUM019 , la cual se encuentra a nombre del Sr. Guillermo , pero con una adjudicación posterior en subasta al Sr. Efrain , que pagó de su pecunio y no registró; petición que no puede ser atendida ya que el tema de la titularidad de dicha finca no ha sido introducido en forma ni en el momento procesal oportuno.

SEXTO.-De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Cerdá Bestard en nombre y representación de don Efrain contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2º.-Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

3º.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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