Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 151/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100296
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8143
Núm. Roj: SAP B 8143/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 151/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 161/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 298/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario núm. 161/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell,
a instancia de D. Jose Pedro (en representación de su hija menor María Virtudes ) representado por
la Procuradora Dª. Helena Vila González, contra MAPFRE FAMILIAR, S.A. y Dª. Aida representadas por
el Procurador D. Josep Gubern Vives, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de
noviembre de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. Jose Pedro en nombre de su hija menor María Virtudes , representado por la Procuradora Sra. Pérez Leal y asistida por el Letrado D. Mariano Mateo, contra la mercantil Mapfre y contra Dª. Aida representados por el Procurador Sr. Gubern Vives y defendidos por la Letrada Sra. Gorro Cabau, condenando a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 14.373'45 euros.
La aseguradora ha de pagar los intereses del artículo 20 de la LCS , decir que los mismos se dividen en dos tramos: el primero desde la fecha de producción del accidente hasta que se produce la consignación (22 de Marzo de 2012), debiendo por tanto devengarse en este tramo los intereses del artículo 20 de la LCS respecto a las cantidades totales a la que se ha condenado, y como segundo tramo devengándose los intereses del artículo 20 desde la fecha de la consignación hasta el completo pago de las cantidades que resulten de deducir aquellas que consignó a aquella que efectivamente ha sido condenada la aseguradora, resultando de tal operación la cantidad de 7.375'42 euros, comenzando a devengarse este segundo tramo respecto a esta última cantidad (como se ha señalado) desde la consignación efectuada.
La condenada Dª. Aida debe abonar los intereses legales del artículo 1.108 del CC desde el momento de la interpelación judicial.
Se condena en costas a la demandada.
Se condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 17 de enero de 2011, el vehículo asegurado por la demandada Mapfre y conducido por la codemandada Dª. Aida , atropelló a la menor María Virtudes , como consecuencia del accidente, sufrió diferentes lesiones. Ni la mecánica, ni la responsabilidad del siniestro, son cuestiones controvertidas en el presente procedimiento. Se discuten los días de curación, el alcance de las secuelas y el devengo de los intereses del art. 20 LCS . Los conceptos y cuantías interesados son 14.373,45 # por 103 días de incapacidad impeditivos 5.692,81 euros; y 8.632,89 euros (en realidad son 8.623,89 euros) por 9 puntos de perjuicio estético leve-moderado, y 56,75 # por gastos médicos.
Por la demandada se contestó alegando pluspetición, mostrando su conformidad con la cantidad de 6.998,03, al no estar de acuerdo con los días no impeditivos de los que solo reconoce 60 en su escrito de contestación, respecto del perjuicio estético lo valora como leve en 3 puntos.
La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda por los argumentos contenidos en la misma y que damos por reproducidos.
Contra la sentencia se alza Mapfre, reiterando su argumentación de la existencia de pluspetición, presentado oposición la adversa.
El recurso debe decaer, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- Se alza la recurrente invocando error en la valoración de la prueba y disintiendo con la imposición de los intereses del art. 20 LCS .
En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida.
Respecto a los 103 días no impeditivos reconocidos en la sentencia considera la recurrente en su demanda que serían en total 60 y en su escrito impugnatorio pese a conformarse con los 103 totales, entiende que los impeditivos serían únicamente 42, modificación en la pretensión que no fue objeto de debate en instancia y que al ser un argumento ex novo debe claudicar. No obstante lo anterior y para apurar el debate consideramos que los días concedidos son ajustados a derecho, se fundamentan en el informe emitido por el Dr. Aquilino , basado en documentación facultativa del Parc Taulí (Dra. Estibaliz ) que atendió e hizo seguimiento a la menor, frente al de la Dra. Florencia , menos exhaustivo y quien visitó a la menor en una sola ocasión. En cualquier caso, a María Virtudes se le retiró la escayola y se procedió a poner un vendaje compresivo, a lo que se aúna que requirió rehabilitación para recuperarse de la atrofia muscular producida por la inmovilización, por lo que los días de estabilización son ajustados y los mismos fueron impeditivos por no poder desarrollar la pequeña las actividades propias de su edad (tres años) como son jugar en el parque, correr, saltar etc.
Por lo tanto se desestima este extremo del recurso.
También disiente la recurrente con los 9 puntos concedidos por perjuicio estético, sin embargo, nada nuevo argumenta la aseguradora salvo la reiteración de las bonanzas de la pericial de Doña. Florencia que minimiza las secuelas en contra de la pericial de la actora y de de la documental del seguimiento médico que se le realizó a María Virtudes en el Hospital. Efectivamente, pese a tildar de aparatosas las fotografías obrantes en las actuaciones y referidas en la sentencia de instancia, lo cierto es que son imágenes reales y que, aun prescindiendo de las mismas, se corresponden con dos cicatrices hipertróficas (no rosáceas) y una marca por postabrasión. La valoración del iudex a quo es razonable y razonada, se encuentra entre el máximo del perjuicio leve pretendido (de 1 a 6) y el mínimo del leve-moderado (7 a 12) por lo que la misma debe también confirmarse por el Tribunal.
E igual suerte de claudicación debe correr la petición de que se exonere a la compañía de los intereses del art. 20 LCS . Por mucho que se insista en lo contrario, lo cierto es que la primera reclamación es de 29/03/2011 y no de julio como se pretende (la segunda), por lo que tal como se dice en la resolución combatida, fuera del plazo de los tres meses establecidos en el art. 7 de la LRCSVM.
Finalmente, se pone de manifiesto por la recurrente, y no se niega por la recurrida, la diferencia (por error material e inversión en los números) de 10 euros en los 8.632,89 euros de las secuelas, por ello, se aclaran en alzada, siendo la cifra correcta la de 8.623,89 euros, a todos los efectos (267 LOPJ).
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, en base al art. 398.1 en relación del art. 394 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A. y de Dª. Aida contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell en Juicio Ordinario núm. 161/2012 que se CONFIRMA íntegramente, con la aclaración del importe de 8.632,89, que debe ser a todos los efectos 8.623,89 euros. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

