Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 572/2012 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 298/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100363

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11482

Núm. Roj: SAP B 11482/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 572/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 865/2005
S E N T E N C I A núm. 298/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 865/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55
Barcelona, a instancia de Pablo Jesús quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y
asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Eulalia , quien igualmente compareció en legal
forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de marzo de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓ: Estimant parcialment la demanda interposada pel Don. Pablo Jesús contra Doña. Eulalia , condemno la demandada a pagar al demandant 574,32 euros, i no imposo el pagament de les costes del plet a cap de les parts.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pablo Jesús y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de marzo de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos


PRIMERO.- Los de la sentedncia apelada.



SEGUNDO.- En Juicio Ordinaro derivado de accidente de tráfico producido entre un peatón y una motociocleta promovido por el conductor y propietario de ésta, D. Pablo Jesús , contra DÑA. Eulalia que ya ha sido indemnizada por sus lesiones por la aseguradora de la motocicleta, recae resolucón estimatoria parcial en la suma de 574,32 eutros. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que disiente de la sentencia que da credibilidad al informe forense frente al de parte y estima la concurrencia de culpas.



TERCERO.- La resolución de primer grado debe ser ratificada por sus propios y acertados fundaments coherentes con el resultado fáctico y la normativa aplicable procediendo abundar y precisar: A). La doctrina y la jurisprudencia del T.S., por razones de pura equidad, y con la finalidad de distribuir económicamente los efectos indemnizatorios cuando el perjudicado contribuye a la producción de su propio daño, tradicionalmente vienen admitiendo la concurrencia y consiguiente compensación de culpas al amparo de lo dispuesto en el art.1.103 del C.C ., a tenor del cual 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos' de forma que, con base en dicho precepto, en aquellos casos en los que concurren diversas causas, se admite la posibilidad, incluso de oficio, sin necesidad de que se alegue por las partes, de disminuir en la proporción que se establezca, según la participación o contribución de la víctima en el accidente la indemnización que inicialmente pudiera corresponderle. El Tribunal Supremo, viene a distinguir entre aquellos supuestos en los que existe culpa exclusiva de la víctima, y aquellos en los que hay concurrencia de su culpa con la del causante del daño. Consecuencia de la primera hipótesis es la no responsabilidad del aparente agente, mientras en la segunda hay lugar a una compensación de culpas, que se traduce en disminución del alcance o cuantía de la reparación: el agente responde en menor medida que si no hubiera mediado culpa de la víctima ( S.T.S. de 2 de febrero 1976 ). En aquellos supuestos en los que el resultado dañoso es la consecuencia de una concurrencia de conductas, por una parte, la del agente, y, por otra parte, la de la víctima, su análisis se desplaza, por nuestra más reciente doctrina jurisprudencia, al elemento de la relación de causalidad, de tal manera que si la interferencia de la conducta de la víctima en el nexo causal es de tal intensidad que llega a producirse su ruptura, el presunto agente no sería responsable, mientras que en otro caso, siempre que la conducta de la víctima interfiera en el nexo causal sin llegar a ocasionar su ruptura, el agente responderá, pero produciéndose, por vía de compensación, una disminución del 'quantum' indemnizatorio (SS.T.S. 30 julio 1998, 25 septiembre 1996; 24 noviembre 1989; 1 febrero 1989; 15 diciembre 1984; 14 junio 1973; 11 marzo 1971). Debiendo distinguirse tres soluciones diferentes: en primer lugar, absorción de la culpa del perjudicado por la del agente, dada la magnitud de ésta, lo que conduce a una condena del agente sin rebaja o disminución de su obligación indemnizatoria; en segundo término, lo contrario, o sea, absorción de la culpa del agente por la del perjudicado, en atención a la importancia de ésta, lo que desencadena la absolución del agente; y finalmente, por considerar que la culpa del agente y la del perjudicado son similares o equivalentes, lo que conduce a una condena del agente con disminución de la obligación de indemnizar hasta donde o en la medida en que el propio perjudicado sea el propio artífice de su daño'.

En el supuesto enjuiciado resulta correcta la atribución de responsailidad a ambos intervinentes, a la peatón porque esta no atravesó la calzada por el paso de peatones sino que aprovechó la retención originada por el semáforo en fase roja para atravesar la vía entre los vehículos que se hallaban detenidos, y el conductor de la moto porque ésta circulaba a exceso de velocidad por el carril bici colsionando a la peatona que había atravesado ya los carriles de la calzada derecho y central.

B). La apreciación valorativa e interpretativa de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LECiv ). La prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de instancia. Por ello, éste no se encuentra vinculado por el dictamen de los peritos, al tratarse de un medio probatorio más, de forma que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo el juzgador basarse en aquél que estime más idóneo, o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes especialista en la materia por el suyo, sin que de lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica s. En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano, dice la STS de 6 de abril de 2006 , 'para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 )'; aunque 'ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 )...'. No obstante, como pronuncia 1 )la audiencia Provincial de Granada, en su sentencia de 30 de novembre de 2006 , 'la pericial judicial, realizada por el perito designado judicialmente goza de una presunción de objetividad al no tener relación con ninguna de las partes litigantes'. y la de Lleida de 26 de septiembre de 2012 '.. perito judicial, sin vinculación alguna con las partes, por lo que ha de presumirse su imparcialidad y objetividad al emitir su informe'.

En el acervo probatorio consta por un lado el informa de parte que considera 170 días de sanidad más 2 puntos de baremo por lumbalgia más cuatro puntos por posiilidad de artrosis postraumática de cadera; pero el dictamen médico forense advierte que del accidente resultó 'lesiones descritascontusión en codo derecho y sacro coxis, se estima que de no producirse complicaciones han podido curar en un tiempo de siete días después de una primera y única asistencia consistente en cura tópica y sin dejar secuelas.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso.



QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 865/2005, por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, de fecha 7 de marzo de 2012 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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