Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 255/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100299
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2248
Núm. Roj: SAP C 2248/2014
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00298/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 255/2014
Proc. Origen: Juicio verbal núm. 309/2012
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo
Deliberación el día: 11 de septiembre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 298/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 255/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio verbal núm. 309/2012, siendo la cuantía del procedimiento
8.207,85 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Segundo , representada por el Procurador
Sra. ALVAREZ CASTRO; como APELADO: DOÑA Mercedes , representado por el Procurador Sra. TRIGO
CASTIÑEIRA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 17 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Aceptala demanda interposta pola procurdora Sra. Trigo Castiñeiras na representación de Dª Mercedes contra D. Segundo , declarando haber lugar ó desafiuzamento do predio sito lugar da Penicosa nº 9, San Xusto, Coristanto e condenando ó demandado, na súa condición de precarista, a que deixe totalmente libre, vacuo e expedito, á disposición da demandante, baixo apercibimento de lanzamento na data sinalada, o día 18 de marzo do 2014, ou posterior que se sinale, de non ser posible.
As custas impóñenselle ó demandado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Segundo , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, salvo en lo que diverjan de los siguientes.
SEGUNDO. El alcance del recurso supone que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. La alegación primera versa sobre infracción de normas o garantías procesales y por ello debe considerarse en primer término. Se aduce que la sentencia apelada consideró cuestión compleja excedente del ámbito del juicio verbal la nulidad de la compraventa (se entiende la otorgada entre los padres de las partes el tres de diciembre de 1996 ) y que dicha resolución carece de motivación. Respecto a aquello se recuerda que se denegó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil por estar pendiente de formalización la demanda de nulidad de dicha compraventa, de la que trae causa la demanda de desahucio por precario; al efecto, se dice, se justificó la solicitud de justicia gratuita para ello. Sin embargo ni siquiera ahora consta la interposición de tal demanda y nada impedía a la parte ahora apelante oponer la nulidad en este proceso, como de hecho hizo, o, incluso, plantearla por la vía reconvencional, ya que la sentencia de este proceso produce cosa juzgada ( artículos 438, 1 , y 447, 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por otra parte tanto la interposición de la demanda como el previo acto de conciliación tuvieron lugar en julio de 2012, sin que el demandado solicitase el derecho de justicia gratuita hasta enero de 2014, cuando en octubre de 2012 pidió igual derecho para el proceso ahora en apelación. Así pues, con abstracción del mayor o menor acierto de alguna de las razones del Juzgado, la improcedencia de la suspensión es patente.
CUARTO. Refiere la falta de motivación a que la sentencia no entra en el fondo de la cuestión en lo relativo a su oposición. Es verdad que la sentencia impugnada manifiesta que la nulidad alegada excede de los límites de lo que cabe examinar en un juicio de desahucio, con olvido de que la Ley vigente no emplea esa denominación en el artículo 250, 1, 2º, relativo a la pretensión de recuperación de la plena posesión de un inmueble cedido en precario, ni hace referencia al carácter sumario de la tutela en ese caso (como suceden en los números 4º, 5º, 6º y otros del misma apartado), ni limita en modo alguno las posibilidades de defensa y alegación de la parte demandada, a diferencia de lo que hace su artículo 444 en otros casos. Sin embargo, pese a tal postura, se ocupa de las alegaciones relativas a la nulidad con brevedad, pero de modo suficiente para dejar clara su conclusión de carecer de fundamento.
QUINTO. De hecho así lo viene a entender implícitamente la apelante, porque su segunda alegación versa sobre errónea valoración de la prueba en cuanto a los hechos básicos de la pretendida nulidad. Desde luego no hay tal error en lo que atañe a la justificación de las designaciones de oficio y de la declaración de sostenibilidad de la pretensión de nulidad, porque la sentencia constató un hecho diferente y no contradictorio: la falta de interposición de la demanda. En lo concerniente a la justificación de la pretendida nulidad, el precio se confesó recibido al otorgar la escritura pública de compraventa y ello imponía a la ahora apelante la carga de demostrar lo contrario, que, de todos modos, ya le correspondía con arreglo al artículo 217, 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la mera alegación no basta para considerar al contrato carente de causa o simulado, aunque la actora no disponga de otro medio de prueba; cabe notar también que el vendedor vivió más de catorce años después del otorgamiento, sin que se alegue siquiera que hubiera hecho ninguna reclamación al respecto. Así mismo respecto del consentimiento inválido por la afirmada incapacidad mental, amén de no hacer referencia a ella, todos los informes médicos, menos uno, son de fechas posteriores al año 2002 (el otro, de 1990, recoge el diagnóstico de angor de esfuerzo; la mención de ser bebedor habitual no supone en absoluto incapacidad de entender y querer). Igualmente la declaración de dependencia, que tampoco indica que sea por causa psíquica, es del año 2009. Por otra parte el notario expresó su juicio favorable a la capacidad de ambas partes contratantes. En definitiva no hay prueba de nulidad del contrato de compraventa y el recurso no está bien fundado.
SEXTO. Las costas de segunda instancia se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la devolución al Juzgado de procedencia de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
