Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 436/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100298
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15388
Núm. Roj: SAP M 15388/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0085196
Recurso de Apelación 436/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 490/2012
APELANTE: D. Isaac y Dña. Carina
PROCURADOR: Dña. MERCEDES CARO BONILLA
APELADO: D. Manuel y Dña. Encarna
PROCURADOR: Dña. MARÍA SONIA POSAC RIBERA
SENTENCIA Nº 298
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
490/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo, seguidos entre
partes, de una, como demandantes-apelantes D. Isaac y Dña. Carina representados por la Procuradora Dña.
MERCEDES CARO BONILLA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandados- apelados D. Manuel
y Dña. Encarna representados por la Procuradora Dña. MARÍA SONIA POSAC RIBERA y defendidos por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 21 de marzo de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isaac y DOÑA Carina contra D. Manuel y DOÑA Encarna y representados por la procuradora Sra.
Rodríguez Martín Sonseca absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables. Con condena en costas a la parte actora.' Con fecha 2 de abril de 2014 se dictó auto denegando la aclaración interesada por la Procuradora Sra.
Pinto Ruíz, en representación de los demandantes.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de los corrientes.
CUARTO . - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 490/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo a instancia de D.
Isaac y Dª Carina contra D. Manuel y Dª Encarna , en reclamación de cantidad ascendente a 20.774,58 euros en concepto de rentas impagadas y recibos de suministro como agua, luz, impuestos e IPC, como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes respecto de la finca sita en Becerril de la Sierra (Madrid), cale DIRECCION000 nº NUM000 , el cual quedó resuelto mediante sentencia, de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en el Juicio de Desahucio por falta de pago seguido entre las mismas partes con el nº 831/10 ; a dicha pretensión se une la de los intereses legales desde la fecha de la referida sentencia de desahucio o, en su caso, desde la interposición de la demanda que dio origen al procedimiento ordinario y las costas procesales.
Frente a la citada pretensión se formuló oposición negando la realidad del impago, así como que la sentencia dictada en el anterior juicio de desahucio pudiera acreditar la deuda reclamada por no haberse acumulado a la acción resolutoria previa la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas.
Con fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado antes citado dictó sentencia en la que se desestimó la demanda y se absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos, imponiéndose las costas a la parte actora.
SEGUNDO .- El único motivo en que se funda el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia en nombre de los demandantes es la 'Infracción del artículo 319.1 L.E.C . Incorrecta apreciación de la prueba'.
El recurso debe prosperar; es cierto que con la demanda la parte demandante no aporta los correspondientes recibos de renta, de suministros e impuestos derivados del contrato de arrendamiento que unió a las partes y que se dice quedaron impagados por los -en su día- inquilinos de la vivienda antes citada y ahora demandados-apelados, pero también lo es que los reclamantes aportaron con el escrito inicial copia de la sentencia dictada en los autos de juicio de desahucio por falta de pago seguido entre las mismas partes que ahora se encuentran enfrentadas, en la que se acordó la resolución del contrato de arrendamiento; dicho documento, impugnado por los demandados, fue incorporado a los autos por medio de testimonio, según obra a los folios 143 a 146 de las actuaciones. .
En dicha sentencia se puede leer en el tercero de los fundamentos de derecho 'En el presente caso, el Letrado de los demandados, que sí compareció al acto del juicio, no negó la deuda ni cuestionó las cantidades debidas, ni acreditó pago alguno, por lo que debe quedar acreditado que la cantidad debida por los demandaos a fecha de la celebración del juicio, asciende a 20.774,18 euros, estimándose así la demanda de desahucio por falta de pago'.
No cabe duda que conforme dispone el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que...decidan sobre la pretensión de desahucio...de un finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler...y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias' , lo que no quiere decir que lo resuelto en el citado pleito no pueda tener efectividad en el segundo cuando se trate de materias o cuestiones que pudieron o debieron ser alegadas y, en consecuencia, quedaron constatadas o resueltas.
Según el artículo 444.1 de la Ley Procesal Civil ya citada, en los procedimientos seguidos por los trámites de juicio verbal en los que se pretenda la recuperación de la finca por impago de las rentas o cantidades asimiladas 'sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación' ; en el presente caso, los demandados en el pleito anterior -en el de desahucio-, según consta en la sentencia recaída en el mismo, no negaron la deuda, ni cuestionaron las cantidades debidas, ni acreditaron pago alguno, determinándose en el mismo que la deuda a la fecha de la celebración del juicio ascendía a 20.774,18 euros (la misma que se reclama en esta litis, salvo en los céntimos en los que hay un ligero desvío, sin duda por error), motivo por el que se estima en base a ese impago la resolución contractual.
La citada afirmación constituye una prueba de la deuda y debe tener efectos prejudiciales en el pleito declarativo en el que se ha dictado la sentencia combatida; en este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 cuando reseña 'Así, la sentencia de 15 de diciembre de 1994 señalaba que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio «produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario». La de 23 de marzo de 1996 decía que «si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada... y es que --concluía-- la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso...».
A lo que se ha de añadir que la sentencia de 27 de noviembre de 1992 , siguiendo una apreciación que ya se recogía en la de 28 de febrero de 1991, apuntaba que se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el «thema decidendi»'.
Si los demandados, en el primero de los procedimientos, no negaron la deuda, ni discutieron los conceptos que se decían impagados ni su importe, ni acreditaron el pago de la misma y si en éste se han limitado a negar en conjunto la reclamación sin concretar qué partidas no proceden, ni justificar que con posterioridad al dictado de la sentencia dictada en el previo desahucio han verificado pago alguno, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia apelada, la condena a los demandados a pagar a los actores la cantidad en cuya inefectividad se sustentó la acción resolutoria, con los intereses legales desde el día 15 de julio de 2011 y las costas de la instancia, de conformidad con los artículos 1.101 , 1.108 del Código Civil y 576 y 394 de la Ley Procesal Civil .
TERCERO .- Estimado el recurso de apelación interpuesto, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes D. Isaac y Dª Carina contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 490/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Isaac y Dª Carina contra D.Manuel y Dª Encarna debemos condenar y condenamos a éstos a abonar a los actores la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (20.774,18 EUROS) e intereses legales desde el 15 de julio de 2011, con imposición de las costas causadas en la instancia a los demandados'.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0436-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
